
010/
Santa Fe de Bogotá,
| Asunto: |
Radicación: |
99074854 |
|
Trámite: |
113 |
|
Actuación: |
440 |
|
Folios: |
003 |
Apreciados señores:
Damos respuesta a su solicitud radicada con el número de la referencia en la que nos consulta acerca de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de los conflictos que se generen con relación a la competencia desleal en materia de telefonía móvil celular. Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:
1. Competencia desleal
En relación a su inquietud respecto de la competencia jurisdiccional que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de los conflictos que se generen en materia de competencia desleal en la telefonía móvil celular, consideramos que ésta Entidad, además de la competencia que tienen los jueces de la república, conoce a prevención de las investigaciones sobre competencia desleal, teniendo en cuenta que los artículos 143 y 144 de la ley 446 de 1998 le confieren facultades jurisdiccionales para conocer de tales asuntos.
Así mismo, el artículo 40 del decreto 1130 de 1999(1) establece que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. En el mismo sentido, el artículo en mención le otorga facultades a ésta entidad para proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores de los mencionados servicios.
En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer los asuntos relacionados con la competencia desleal en la prestación de los servicios de telefonía móvil celular.
2. Tarifas
En cuanto a la competencia en materia de las tarifas en la prestación de los servicios de celulares, cabe señalar que de acuerdo con el decreto 2122 de 1992(2), la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la encargada de establecer el régimen de libertad regulada o libertad vigilada, o señalar cuando sea posible, la fijación libre de tarifas.
En cumplimiento de esta facultad, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, expidió la resolución 04 de 1993, en la cual se establece que las tarifas a los abonados celulares serán fijadas libremente por los operadores del servicio de telefonía móvil celular.
En conclusión, es la Comisión y no la Superintendencia de Industria y Comercio la competente para conocer de los asuntos relacionados con el cobro de las tarifas por la prestación del servicio de telefonía móvil celular.
3. Publicidad
En los casos de las promociones y la publicidad en la prestación del servicio objeto de estudio, el literal f del decreto 3466 de 1982 le confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de imponer sanciones administrativas en los casos en los cuales se induzca a error al consumidor en cuanto a las marcas, leyendas y propaganda comercial.
El artículo 16 del mencionado decreto establece que los productores son responsables ante los consumidores por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor cuando ésta no corresponda a la realidad o cuando induzca o pueda inducir a error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo.
En concordancia con lo anterior, el artículo 7 del decreto 990 de 1998(3), dispone que las empresas prestadoras de los servicios de telefonía móvil celular deberán ajustarse a lo establecido en el decreto 3466 de 1982.
En consecuencia, esta Entidad es competente para sancionar a las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular en los casos en que violen las disposiciones relacionadas con la publicidad contenidas en el decreto 3466 de 1982 y en las demás normas concordantes.
En los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 40 decreto 1130 de 1999: "La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones. En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992 y la ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de Regulación de telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión.
Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.
La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección al consumidor."
2. Decreto 2122 de 1992, artículo 4, numeral 5.
3. Artículo 7, decreto 990 de 1998: " Publicidad y Promociones: Las empresas operadoras del servicio de telefonía móvil celular para los mensajes publicitarios y promociones deberán ajustarse a lo establecido en el decreto 3466 de 1982 o a las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen."