Concepto 99067274 del 4 de Febrero de 2000

010/

Santa Fe de Bogotá, 

 

Asunto:Radicación:99067274
Trámite:309
Actuación:444
Folios:003

Apreciado doctor:

En atención a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual solicita que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP sea considerada como un consumidor final, respecto de los bienes que le sean suministrados y utilizados para cumplir con sus labores de operación y mantenimiento del sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad, con el propósito de que ésta pueda hacer valer adecuadamente sus derechos, cuando dichos bienes no cumplan con las especificaciones mínimas de calidad e idoneidad, nos permitimos manifestarle que no procede realizar tal declaración en forma genérica, si se tiene en cuenta que la consideración debe ser realizada por esta Entidad para cada caso en particular, verificando si el sujeto en la relación actúa como consumidor, expendedor o productor. Lo anterior con base en los siguientes argumentos:

1.  Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En defensa de los consumidores es función de la Superintendencia de Industria y Comercio "velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medias que resulten pertinentes"(1).

En cumplimiento de la función señalada la ley ha definido para esta Superintendencia competencias de diferentes naturaleza a saber:

  • De carácter administrativo, en cuanto a la imposición de sanciones por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas, o no registradas(2); en cuyo caso, el procedimiento a observar es el señalado en artículo 28 del decreto 3466 de 1982, al cual podrá dársele impulso de oficio o a petición de cualquier persona, o de cualquier liga o asociación de consumidores.

De carácter jurisdiccional, la ley 446 de 1998, de descongestión de despachos judiciales, en su artículo 145, atribuyó en materia de protección al consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio el ejercicio de facultades jurisdiccionales para ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios, previstos en el estatuto de protección al consumidor.

En tal sentido el artículo 29 del decreto 3466 de 1982 señala que "En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías (...) La solicitud formulada conforme al inciso precedente se tramitará por las autoridades jurisdiccionales competentes (...)" (negrillas fuera de texto).

2. Concepto de consumidor

Ahora bien, a los efectos del artículo 1, letra c del decreto 3466 de 1982, se entiende por consumidor "Toda persona, natural o jurídica que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio bajo la delimitación del productor y expendedor determinado, para la satisfacción de una o más necesidades".

Quiere decir lo anterior, que desde el punto de vista teórico toda persona que reúna las condiciones señaladas debe reputarse consumidor; no obstante, esta definición debe armonizarse con las de productor y proveedor o expendedor, que el mismo estatuto del consumidor proporciona(3), teniendo en cuenta que son éstos los actores que integran una relación de consumo y que en cada una de ellas hay elementos que configuran la finalidad exclusiva que persiguen; en consecuencia ésta calidad sólo podrá identificarse en cada caso concreto y al momento en que el afectado accione ante el ente jurisdiccional.

Así las cosas, puesto que el decreto 3466 de 1982 ha considerado a aquellos como los sujetos que pueden intervenir en la relación de consumo, mal podría ser una misma persona consumidor y productor o expendedor, la calidad de uno y otro respecto del producto de que se trate excluirá las demás.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el estatuto del consumidor(4) y sus normas concordantes deben ser interpretadas sistemáticamente, es decir, concibiéndolo como un todo, "(...) de tal manera que la norma debe ser comprendida como una parte de ese sistema y debe ser interpretada, para aplicarla a los casos concretos, teniendo en cuenta su funcionalidad dentro del mismo"(5).

3.  Legitimación activa

Solicitan ustedes que la Superintendencia los considere como consumidores con el fin de hacer valer sus derechos en relación con la calidad e idoneidad.

Además de lo mencionado en los numerales anteriores sobre el particular, téngase en cuenta que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere además de la debida conformación procesal, del cumplimiento de los elementos constitutivos de la acción como son la coincidencia de los hechos que le sirven de fundamento (causa petendi) y la pretensión que constituye su objeto (petitum) con la ley sustancial, así como de la legitimación en causa, esto es, la cualidad de titular del derecho subjetivo que se invoca (en el demandante) y de obligado a ejecutarla prestación correlativa (en el demandado), y del interés para obrar o interés procesal(6).

En consecuencia, si una persona pretende solucionar una diferencia jurídica en la que se encuentra de por medio el ejercicio del derecho que sobre una garantía de calidad e idoneidad de un bien le ha sido concedida, la legitimación en causa se presentará cuando sea titular de dicho derecho, es decir, un consumidor titular de la garantía que le da "derecho a pedir"(7) o ejercer la acción.

Damos trámite de esta manera a su solicitud, reiterando nuestra voluntad de satisfacer cualquier otra inquietud que sobre el particular se nos plantee.

Atentamente, 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


 

1.  Número 4, artículo 2, del decreto 2153 de 1992

2.  Artículos 24 y 25 del decreto 3466 de 1982.

3.  Letras a) y b) del artículo 1, del decreto 3466 de 1982

4.  Decreto 3466 de 1982.

5.  GIRALDO Angel, Jaime y GIRALDO López, Oswaldo. "Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica". Ediciones Librería del Profesional; octava edición; Santa Fe de Bogotá, 1999; página 193

6.  Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia de febrero 21 de 1966, M.P. Enrique López de la Pava, citada en Código de Procedimiento Civil y Legislación Complementaria, Legis Editores S.A., Bogotá, 1987, páginas 4 y 5.

7.  LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. "Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano", tomo I. Editorial ABC. Santa Fe de Bogotá, 1991.

 

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