
010/
Santa Fe de Bogotá
| Asunto: |
Radicación: |
00023281 |
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Trámite: |
113 |
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Actuación: |
440 |
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Folios: |
003 |
Apreciado señor:
Damos respuesta a la solicitud radicada con el numero de la referencia donde nos plantea inquietudes acerca de viabilidad en la aplicación de las disposiciones contenidas en el articulo 7 de la resolución 1800 de 1993 y la procedencia de las sanciones allí consagradas respecto de las actuaciones de dos entidades financieras, al respecto nos permitimos manifestarle que la regulación contenida dentro de la resolución 1800 de 1993 se encuentra encaminada a definir las condiciones en que deben celebrarse los contratos de compraventa de bienes muebles y de prestación de servicios mediante sistemas de plazos o instalamentos, de allí que la para la aplicación de estas disposiciones y la imposición de las sanciones se deban tenerse en cuenta las siguientes precisiones:
1. Marco normativo
El articulo 43 del decreto 3466 de 1982 en su literal (g) confirió facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio a fines de establecer "... según la naturaleza de los bienes y servicios normas sobre plazos y otras condiciones, que rijan como disposiciones de orden publico en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, o sometidos a la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios...", de acuerdo con esta disposición se expidió la resolución 1800 de 1993 referente a las condiciones, contenido y estipulaciones dentro de estos contratos.
En el mismo sentido, el literal (h) del decreto 3466 facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio para "... ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales y jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios...". en este sentido, la resolución 1800 de 1993, constituye el marco jurídico especifico al cual debe ceñirse esta clase de contratos.
De conformidad con el articulo 717 del código civil los intereses son los frutos civiles de un capital que se ha hecho exigible(1), esta disposición al igual que las demás contenidas en el ordenamiento civil constituyen criterios de aplicación general para los casos en los cuales no existe norma concreta referente a la estipulación, causación y cobro de intereses, el articulo 68 de la ley 45 de 1990 dispone "...para todos los efectos legales se reputaran intereses las sumas que le acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta del crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes..." Así mismo, indica "...se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito..."
2. Aplicación de la normatividad especial en los contratos de venta de bienes muebles mediante sistemas de financiación ofrecidos por entidades no financieras
Conforme con la información planteada en su consulta es claro que el caso en particular no se puede enmarcar dentro los supuestos regulados en la resolución 1800 de 1993, la cual fue concebida dentro del ámbito de protección de los derechos del consumidor que accede a satisfacer sus necesidades a través de mecanismos de financiación o ventas a plazos.
Nótese cómo las disposiciones referentes al cobro de intereses contenidas en la resolución 1800 de 1993, constituyen norma especial para relaciones jurídicas diferentes de las que regulan el cobro de intereses que realizan las entidades financieras en virtud de su actividad especulativa, éste tiene por su parte unos limites fijados claramente por la ley, el primero de ellos se encuentra ligado al mantenimiento del orden económico y social, el cual se encuentra tipificado en el articulo 235 código penal referente al delito de usura; el segundo limite lo establece la legislación mercantil en el articulo 884 del código de comercio, disposición está modificada recientemente por la ley 510 de 1999(2), la cual, para el caso en estudio, debe ser norma aplicable a fin de garantizar el equilibrio dentro de dicha relación contractual.
En conclusión el carácter supletivo de las normas en materia del cobro de intereses encuentra como limites el interés general de la preservación de un orden económico y social así como también el mantenimiento del equilibrio propio de las relaciones de derecho privado, el decreto 1800 de 1993 recoge un nuevo limite para una especie de contratos donde el interés prevalente se concreta en la protección a los consumidores que acuden a satisfacer sus necesidades a través de sistemas de financiación ante entidades no financieras.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra pagina de Internet www.sic.gov.co
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Código Civil, articulo 717. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
2. articulo 111 decreto 510 de 1999 , "cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que es especifique por convenio el interes, éste sera sera el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interes moratorio, será equivalente a una y media veces el bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perdera todos los intereses, sin perjuicio de lso dispuesto en el articulo 72 de la ley 45 de 1990..."