
010/
Santa Fe de Bogotá,
| Asunto: |
Radicación: |
00021652 |
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Trámite: |
113 |
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Actuación: |
440 |
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Folios: |
004 |
Apreciada señora:
Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia mediante la cual consulta la legislación existente sobre publicidad. Sobre el particular nos permitimos informarle que la norma que regulan la publicidad es la contenida en el decreto 3466 de 1982, conocido como el estatuto de protección al consumidor y para mayor ilustración sobre el tema haremos una síntesis en los siguientes términos:
1. Marco Legal
El estatuto del consumidor(1) en su articulo 1 letra d) define la propaganda comercial como "Todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general, todo sistema de publicidad.
El artículos 14(2) del mismo cuerpo normativo dispone que la información que se le de al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público debe ser veraz y suficiente.
Así mismo, el artículo 15(3) reitera la obligación de veracidad y suficiencia en la información cuando se utilizan imágenes.
El artículo 16 prescribe los casos de responsabilidad a los productores, por la propaganda comercial con incentivos, es decir, cuando la propaganda no corresponda a la realidad o induzca en error a los consumidores, y que sean exhibidas como marcas y leyendas en sus productos.
De otra parte, el articulo 17(4) dispone que en las etiquetas, envases o empaques de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes, sean nocivos para la salud deberá indicarse claramente y en caracteres perfectamente legibles su nocividad y las condiciones para su correcta utilización y las contrandicaciones del caso, asi como en la propaganda comercial que se haga de ellos al público.
Adicionalmente, la resolución 1975 de 1983, señala que todos los importadores que anuncien al público a través de cualquier medio de comunicación sus productos, deberán demostrar cuando la Superintendencia de Industria y Comercio lo exija que dichos anuncios no inducen a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las carcteristicas, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.
2. Veracidad y suficiencia de la información
De la normatividad citada se infiere el deber de veracidad y suficiencia que debe contener la información que se le suministra al consumidor por medio de cualquier sistema de publicidad la cual debe corresponder a la realidad y no inducir a error al consumidor, y de no ser así la Superintendencia de Industria y Comercio procederá a imponer las sanciones(5) correspondientes y a ordenar el cese y la difusión correctiva de la publicidad(6).
Bajo este entendido, la información destinada al consumidor por parte de los productores, importadores y proveedores acerca de los bienes y servicios que ofrecen deberá garantizar la veracidad y suficiencia de la misma, es decir, la información no debe expresar aspectos diferentes a las que comporta el producto, bien o servicio como tal.
De otra parte, en materia de publicidad las normas generales del estatuto de protección al consumidor deben tenerse en cuenta en concordarlas con lo establecido por la ley 256 de 1996 relativa a la competencia desleal, cuya comisión puede efectuarse a través de la publicidad desleal. En primer lugar porque se establece una prohibición general que busca evitar los actos de competencia desleal entre los participantes en el mercado, y se les invita a respetar en todas sus actuaciones la buena fe comercial.
En este orden de ideas la publicidad deberá efectuarse siempre dentro de las normas y sanas costumbres comerciales para evitar que el consumidor pueda incurrir en confusión o sea engañado respecto a la actividad, la prestación mercantil, o los establecimientos del competidor; evitando el descrédito de los competidores mediante la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas o cualquier tipo de practicas que puedan descreditar la actividad, los establecimientos, las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean en el caso de verdaderas o pertinentes; tampoco se puede utilizar en la publicidad el prestigio o las ventajas de la reputación ajena(7); y mucho menos signos distintivos ajenos, como marcas, logotipos, slogans; denominaciones de origen falsa o engañosa.
En materia de Propiedad Industrial en lo que se refiere a la publicidad se debe respetar los derechos adquiridos por terceros quienes actúan como legítimos titulares de marcas registradas y como tales tienen el uso exclusivo de las mismas(8).
3. Competencia administrativa
De conformidad con la letra f) del artículo 43 del decreto 3466 de 1982 le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio entre otras funciones imponer las sanciones administrativas previstas en el citado decreto por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, leyendas y la propaganda comercial(9).
4. Competencia jurisdiccional
La ley 446 de 1998, en su artículo 145, atribuyó en materia de protección al consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio el ejercicio de facultades jurisdiccionales para ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección al consumidor.
De acuerdo con lo expuesto, la normatividad que regula el tema de la publicidad busca garantizar que la información que se le proporcione al consumidor mediante cualquier medio de publicidad sea veraz y suficiente, es decir, que la publicidad no debe contener expresiones que induzcan a error o a engaños al consumidor.
Por último, nos permitimos informarle que para obtener la normatividad citada y las demás relacionada con el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co.
En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Decreto 3466 de 1982
2. Ibidem, artículo 14 " Marcas, leyendas y propagandas " Toda información que se le de al consumidor acreca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibida, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. Tratandose de productos ( bienes o servicios) cuya calidad e idoneidad hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto en los artíuclos 3 y 7 del presente decreto, o que estén sometidos a registro o licencia legalmente obligatorios, o cuyas condiciones de calidad e idoneidad se deriven de la oficialización de una norma técnica, aunque no haya habido registro, las marcas o leyendas que se exhiban en dichos productos al igual que toda propaganda que se haga de ellos, deberá corresponder integramente a lo registrado o contenido en la licencia o a las condiciones de calidad e idoneidad derivadas de la norma técnica oficializada, según el caso".
3. Articulo 15 del decreto 3466 de 1982, Propaganda con imagenes " Cunado la propaganda comercial de un bien o de un un conjunto de bienes se haga utilizando imágenes del bien o del conjunto, como cuando en su envase o empaque, o en etiquetas adheridas a tal envase o empaque, o cualquier otro medio de publicidad empleado para hacer la propaganda, aparezcan películas, fotografías o dubujos del bien o del conjunto de bienes, la cantidad de uno y otro, contenida dentro del envase o empaque, deberá ser como mínimo, la que aparezca en las imágenes empleadas en la propaganda. En caso contrario, el productor responderá por indución a erro al consumidor respecto de la cantidad.
4. Articulo 17 ibidem leyendas y propagandas especiales " Tratándose de bienes o servicios que, por su naturaleza o componentes, sean nocivos para la salud, deberá indicarse claramente y en caracteres perfectamente legibles, bien sea en sus etiquetas, envases o empaques o en un anexo que se incluya dentro de estos, su nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias para su correcta utilización, así como las contrandicaciones del caso. En la propaganda comercial que se haga de aquellos bienes o servicios, se advertirá claramente al público acreca de su nocividad y de la necesidad de consultar las condiciones o indicaciones para su uso correcto, así como las contrandicaciones del caso".
5. Ibidem, artículo 32. "Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, la leyenda y la propaganda: En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, la leyenda y la propaganda comercial de bines y servicios no corresponda a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artíuclo 24 y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, la leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamenteen erro o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Par tal fecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a jucio de quien la expida y se indicará que causa una multa en favor del tesoro público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, al momento de la expedición de aquella providencia, por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28. El productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación.
6. Ley 446 de 1998, artículo 145: "Atribuciones en materia de protección al consumidor:..a)Ordenar el cese y la difusión corretiva, a costa del denunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor".
7. Artíuclo 15 de la ley 256 de 1996 explotación de la reputación ajena. "se considera desleal el aporvechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.Sin perjuicio de lo dispuesto en el código penal y en los tratados internacionales, se considerá desleal el empleo no autorizado de signos distintivos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelos", " sistema", " tipo" , "clase", "género", " manera", " imitación", y similares ".
8. Artículo 102, decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena " el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente"
9. Artículo 32, Decreto 3466 de 1982: " Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, la leyenda y la propaganda". En todo caso en que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, la leyenda y la propaganda comercial de bienes y servicios no corresponda a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24 y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policia, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa en favor del tesoro público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.C. al momento de la expedición de aquella providencia, por cada días de retardo en su cumplimiento. El productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la aduletración o suplantación "