Concepto 00021565 del 19 de Abril de 2000


 

010/

Santafé de Bogotá 

 

Asunto: Radicación: 00021565
Trámite: 317
Actuación: 440
Folios: 003

Apreciado señor:

Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual requiere de esta Entidad conceptos sobre algunos aspectos relacionados con procesos de integración empresarial de multinacionales con filiales en territorio colombiano, en cuanto a los mecanismos que existen para asegurar dentro de los procesos de integración empresarial el ejercicio de una actividad económica que no vulnere o lesione a los demás competidores del mismo mercado.

A este respecto debemos señalar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 del decreto 266 de 2000, modificatorio del artículo 4º de la ley 155 de 1959, en los procesos de integración empresarial, en que las empresas conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse(1).

De suerte tal que en los supuestos a que alude el artículo 118, esta Superintendencia, luego de efectuar un estudio jurídico-económico con base en la información que le ha sido suministrada por mandato del artículo 9 del decreto 1302 de 1964(2) y de la circular externa No. 002, determinará la procedencia y conveniencia de la integración empresarial en que participen empresas dedicadas a una misma actividad productiva, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.oo) o más, pudiéndola objetar siempre que se presuma que la concertación tiende a producir indebida restricción de la libre competencia, circunstancia que en los términos previstos por el artículo 5° del decreto 1302 de 1964, puede colegirse cuando:

a) La concertación ha sido precedida de convenios ligados entre las empresas con el fin de unificar e imponer los precios a los productores de materias primas o a los consumidores, o para distribuirse entre si los mercados, o para limitar la producción, distribución o prestación del servicio;

b) Cuando las condiciones de los correspondientes productos o servicios en el mercado sean tales que la fusión, consolidación o integración de las empresas que los producen o distribuyen pueda determinar precios inequitativos en perjuicio de los competidores o de los consumidores.

Así mismo, el artículo 118 del decreto 266 de 2000 consagró una causal adicional de objeción al señalar que, las operaciones deberán objetarse cuando constituyan el medio para obtener una condición de posición dominante.

De manera que, esta Superintendencia podrá objetar aquellas operaciones de integración en que se evidencia alguna de las situaciones recién descritas, con cual se estaría garantizando la transparencia de los respectivos procesos y protegiendo al mercado de futuras situaciones que impliquen una indebida restricción a la libre competencia.

En concordancia con lo anterior, la circular externa no. 002 expedida el 7 de enero de 2000 señala que, las empresas intervinientes que no se encuentren bajo ninguna de las condiciones mencionadas, no necesitarán remitir a esta entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno para ejecutar su respectivo proyecto, bastará simplemente con que el representante legal de cada una de las involucradas comunique al órgano social facultado para decidir la operación y que éste de su aprobación en forma documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión deje constancia del cumplimiento de las condiciones señaladas.

Ahora bien, en cuanto se refiere al proceso de integración llevado a cabo entre las firmas Exxon y Mobil Corporation, nos permitimos comunicarle para obtener certificado de ésta entidad, deberá solicitar la correspondiente constancia en la Secretaria General de esta Superintendencia, cancelando previamente en el Banco Popular $ 7.700.oo en la cuenta corriente no. 05000024 – 9 de la Dirección General del Tesoro, código rentísitico 5005 – 05.

Finalmente, le informamos que esta Entidad ha emitido conceptos sobre el tema en mención, radicaos bajo los números 00001365 – 03 en el que se hace referencia al alcance de los procesos de integración en los que forman parte empresas extranjeras, aludiendo principalmente al deber de información que establecen los decretos 2153 de 1992 y 266 de 2000; y a la facultad que tiene esa Entidad de objetar los referidos procesos. El referido concepto podrá consultarlo en nuestra página web www.sic.gov.co. u obtner copias del mismo directamente en esta Entidad por un valor de $ 500.oo ($ 100.oo hoja), para lo cual deberá cancelar previamente, dicho valor en la cuenta antes indicada.

En los términos anteriores, esperamos haber atendido su solicitud con el alcance que le atribuye el artículo 25 del código contencioso administrativo

Atentamente, 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


1.  El artículo 118 del decreto 266 de 2000 fue corregido por el artículo 1 del Decreto 414 del 8 de marzo del presente año, pues incurría en error al señalar "...veinticinco mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

2.  De acuerdo con el artículo 9 del decreto 1302 de 1964, "Toda solicitud tendiente a obtener la autorización para una concentración jurídico-económica de empresas, deberá contener los siguientes anexos informativos:

a) Certificación expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Regulación Económica, acerca de la circunstancia de que ninguna de las Empresas de que se trate ha sido sanciobnada o reconvenida por la práctica de sistemas o procedimientos restrictivos de la libre competencia;

b) La capacidad de la operación, los mercados abastecidos por las empresas interesadas en la integración;

c) Los sistemas de operación en general, y concretamente de transporte, distribución y venta establecidos por las empresas que pretenden fusionarse, consolidarse o integrarse;

d) Certificación de la Secretaria de la Superintendencia de Regulación Económica, sobre presentación de los documentos exigidos correspondientes al semestre anterior a la fecha de la solicitud, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la ley 155 de 1959;

e) Copia de la escritura de constitución de cada una de las sociedades interesadas, y de las escrituras reformatorias del contrato de sociedad, registrados conforme a la ley, más el certificado de la cámara de comercio o la entidad correspondientes, que acredite quienes tienen su representación, si se trata de personas jurídicas; o si se trata de personas naturales, certificado de la cámara de comercio en donde conste que la empresa se haya inscrita en el registro público de comercio;

f) copia del último balance de cada empresa, debidamente autenticado;

g) Si se trata de sociedades, copias completas de las actas en que consten las autorizaciones de fusión, consolidación o integración acordadas por las respectivas Asambleas Generales de Socios y las juntas directivas, o copia registrada de los documentos en que se conviniere las condiciones de fusión, consolidación e integración si se trata de empresas de propiedad industrial;

h) Las demás informaciones que solicite el Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica, cuando considere que las establecidas en éste artículo no son suficientes.

 

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