Concepto 00021202 del 28 de Abril de 2000


 

010/

Santa Fe de Bogotá, 

 

Asunto: Radicación: 00021202
Trámite: 113
Actuación: 440
Folios: 005

 Apreciado doctor:

En los siguientes términos damos respuesta a su consulta de la referencia en la cual solicita se le informe que autoridad pública es la competente para declarar la ineficacia del acta de la asamblea de copropietarios mediante la cual se creo una asociación de copropietarios de un conjunto residencial, para informarle que en general, de conformidad con la normatividad vigente, cuando es necesaria la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico por tratarse de un acto putativo o por presentarse una causal de nulidad absoluta o relativa, debe acudirse privativamente ante la autoridad jurisdiccional competente. Lo anterior basado en las siguientes consideraciones:

 

1. Alcance de la atribución conferida a las cámaras de comercio en materia de actos registrables de las asociaciones de copropietarios

El artículo 40 del decreto 2150 de 1995 señala que las entidades privadas sin ánimo de lucro, dentro de las cuales se encuentran las asociaciones de copropietarios, deben constituirse por escritura pública o documento privado, el cual debe ser registrado en las cámaras de comercio. El mismo artículo señala el contenido mínimo del documento de constitución y establece que estas entidades forman una persona distinta de sus miembros o fundadores a partir del momento del registro del documento de constitución en la cámara de comercio de su domicilio(1).

Igualmente, el artículo 42 del mismo decreto 2150 de 1995 determina los actos que son objeto de registro por parte de dichas asociaciones, señalando que este registro se debe efectuar en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para las sociedades comerciales(2).

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el documento susceptible de registro con el fin de obtener el reconocimiento de la personería jurídica es aquel que contiene los estatutos(3).

De conformidad con lo anotado, la cámara de comercio, en cumplimiento de sus funciones eminentemente registrales, debe registrar el documento de creación que contenga los estatutos de la asociación de copropietarios en la medida en que éstos incluyan la información señalada por el decreto 2150 de 1995. Lo anterior no implica que la cámara de comercio realice control de legalidad sobre los actos o documentos que se someten a su registro, sino que las cámaras están cumpliendo con la función de registro que les ha sido legalmente conferida y en consecuencia, al efectuar dicho registro no los está dotando de eficacia.

 

2. Declaratoria de ineficacia del acto de creación de la asociación de copropietarios

El ordenamiento jurídico colombiano contempla diferentes grados de ineficacia de los actos jurídicos, a saber:

  • Inexistencia: Se presenta cuando falta uno de los elementos esenciales para que el acto jurídico nazca a la vida jurídica. Estos elementos son voluntad o consentimiento legítimamente declarado, objeto jurídico y formalidad, cuando ésta es requerida. Igualmente se da la inexistencia del acto jurídico cuando adolece de alguno de los requisitos que le ley ha determinado esenciales para la existencia de ese acto jurídico en particular(4).

Cuando la causal de inexistencia del acto jurídico se presenta de manera evidente, se da la denominada ineficacia liminar o de pleno derecho, la cual opera de manera automática, sin necesidad de fallo judicial que la declare(5).

Cuando el acto jurídico, no obstante carecer de los requisitos que le son esenciales, aparenta cumplirlos, es decir cuando se estructura un acto putativamente existente, al que la ley, por razones de interés general le atribuye eficacia provisional, igual a la que tienen los actos nulos, debe acudirse ante la autoridad jurisdiccional competente para que ésta declare su ineficacia y se desvirtúe así la presunción legal de existencia de la que goza(6).

  • Así mismo estipula el código civil que un acto o contrato es nulo cuando carece de alguno o algunos de los requisitos que la ley ha prescrito necesarios para su valor(7). Igualmente señala que la nulidad puede ser absoluta o relativa, en el primer caso, el acto ha nacido desprovisto de toda eficacia por adolecer de un vicio que lo afecta íntegramente y en el caso de la nulidad relativa, aunque el acto si ha nacido a la vida jurídica, está expuesto a ser declarado ineficaz porque el vicio que presenta puede dar lugar, a petición de parte, a la rescisión del acto(8).

El mismo código civil señala que la nulidad, en sus dos especies debe ser declarada por el juez, en consecuencia, únicamente se puede obtener la declaratoria ineficacia por nulidad de un acto jurídico mediante declaración de la autoridad judicial competente(9).

Adicionalmente a lo anterior, debe tenerse en cuenta la naturaleza de entidades privadas de las cámaras de comercio quienes por ministerio de la ley cumplen la función pública de llevar el registro mercantil, y, en consecuencia, no pueden desarrollar funciones jurisdiccionales como sería la de declarar la ineficacia de un acto o negocio jurídico en virtud del cual se crea una asociación de copropietarios de un conjunto residencial(10).

En resumen, dependiendo del tipo de vicio que los interesados pretendan alegar como causal de ineficacia del acto jurídico mediante el cual se creó la asociación de copropietarios del conjunto residencial, éstos deben interponer la acción correspondiente ante la autoridad jurisdiccional competente. Lo anterior salvo en el evento en que la carencia del acto jurídico haga evidente su inexistencia y por lo tanto no se necesite declaración judicial, porque como ya se anotó, en este caso la ineficacia opera de pleno derecho(11).

En conclusión, cualquiera que sea la causal de ineficacia del acto jurídico, no son las cámaras de comercio las entidades llamadas a declararla porque como ya se dijo, éstas cumplen una función puramente registral y bajo ninguna circunstancia tienen atribuidas facultades jurisdiccionales.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance establecido por el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener información sobre aspectos relacionados con el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente, 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


1.  Decreto 2150 de 1995. Artículo 40. "Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro."

"Para la obtención de su personalidad dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos lo siguiente:

  1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervienen como otorgantes.

  2. El nombre

  3. La clase de persona jurídica

  4. El objeto

  5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes

  6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.

  7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias

  8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución

  9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la corporación o fundación

  10. Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, si es del caso

  11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales

Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye."

"parágrafo. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el gobierno nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas, se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio."

2.  Decreto 2150 de 1995. Artículo 42. "Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación. Los estatutos y sus reformas, nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades mercantiles."

3.  Ibidem. Artículo 40.
     Decreto 427 de 1996.

4.  Código civil. Artículo 1501. "Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente, son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

5.  OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Editorial temis. Segunda edición. 1983. Pág 446 y ss.

6.  Ibidem.

7.  Código civil. Artículo 1740. "Es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa."

8.  Corte Suprema de Justicia. Sala de casación civil. Julio 24 de 1969. "La nulidad consiste, cuando es absoluta en haber nacido un acto muerto a la vida jurídica. O sea desprovisto de toda eficacia, por causa de un vicio que lo afecta in integrum; y, cuando de la relativa se trata, el acto, aunque nacido con vida jurídica está trascendido de un vicio que lo expone a desaparecer por virtud de la rescisión que logre el interesado en cuya protección a favor se encuentre la sanción establecida."

9.  Código civil. Artículo 1742, subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936. "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto que en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria."

Artículo 1743. "La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en sólo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes."

10.  GIL ECHEVERRI, Jorge Hernán. Las cámaras de comercio y el registro mercantil. Ediciones librería el profesional. Santa Fe de Bogotá, 1994. Pág. 18. "Las cámaras de comercio son entidades privadas, que por excepción, cumplen funciones públicas única y exclusivamente frente al registro mercantil. Esta es la razón por la cual a un especial control por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio así como de la Contraloría."

" Las cámaras de comercio son entidades eminentemente privadas que, por disposición legal, cumplen entre otras muchas funciones, una pública, cual es la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, lo cual por más excepcional e importante que resulte, no altera para nada su verdadera naturaleza."

11.  OSPINA. Op. Cit.

 

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