Concepto 00020909 del 27 de Abril de 2000


 



010/

Santa Fe de Bogotá, 

 

Asunto: Radicación: 00020909
Trámite: 317
Actuación: 440
Folios: 002

Apreciado señor:

Nos referimos a su comunicación de la referencia en la que nos solicita información acerca de las entidades de certificación para manifestarle que de conformidad con nuestras funciones tenemos competencia para vigilar a las entidades de certificación del Sistema Nacional de Certificación, Normalización y Metrología, y las relacionadas con comercio electrónico. Lo anterior si se tiene en cuenta lo siguiente:

De conformidad con lo señalado en el decreto 2269 de 1993 los organismos de certificación son definidos como "entidad imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales", y por certificación se entiende "el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico(1)." Este decreto se encuentra complementado con la resolución 140 de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se establece el procedimiento para la acreditación u se regulan las actividades que se realicen dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.

De otra parte, la ley 527 de 1999, ley de comercio electrónico establece que pueden ser entidades de certificación las personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y las cámaras de comercio que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requisitos que señale el Gobierno Nacional(2). Cabe señalar que hasta ahora la ley de comercio electrónico se encuentra en período de reglamentación, por lo que la actividad de certificación realizada por tales entidades se encuentra en espera de ser complementada a través de los respectivos decretos reglamentarios.

Para encontrar la información mencionada en este documento y demás normas concordantes, podrá visitar nuestra página internet www.sic.gov.co en los iconos de normatividad general y de normas técnicas.

En los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente, 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


1.  Literales n) y k) artículo 2 decreto 2269 de 1993

2.  Artículo 29 ley 527 de 1999: "Características y requerimientos de las entidades de certificación. Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:

a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación.

b)Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley.

c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos: o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquella. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo periodo que al ley penal o administrativa señale para el efecto."

 

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