
010/
Santa Fe de Bogotá,
| Asunto: |
Radicación: |
00020664 |
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Trámite: |
113 |
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Actuación: |
440 |
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Folios: |
006 |
Apreciado señor:
En los siguientes términos damos respuesta a su consulta de la referencia en la cual usted solicitó a esta Superintendencia información sobre los siguientes temas:
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Autoridad competente para conocer de las acciones contempladas en el artículo 20 de la ley 256 de 1996.
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Requisitos para ejercer la acción.
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Trámite que debe aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal.
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Alcance de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal.
En relación con lo anterior le informamos lo siguiente:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de las acciones en materia de competencia desleal de que trata la ley 256 de 1996
El artículo 20 de la ley 256 de 1996 consagra las acciones que pueden interponerse contra los actos de competencia desleal(1).
Por su parte el artículo 143 de la ley 446 de 1998, relativo al ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, señala que ésta tendrá en materia de competencia desleal las mismas atribuciones que le han sido atribuidas en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas(2).
El decreto 2153 de 1992 determina las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, estableciendo que es esta Entidad quien debe velar por el cumplimiento de las normas sobre esas materias y en consecuencia debe establecer las sanciones correspondientes cuando se produzcan violaciones a estas normas o a las instrucciones que sobre el particular la citada entidad imparta(3).
A su vez el artículo 120 del decreto 266 de 2000 establece el procedimiento que debe seguir la Superintendencia de Industria y Comercio para tomar sus decisiones en materia de promoción de la competencia, prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal.
En consecuencia, cuando la ley 446 de 1998 establece que en materia de competencia desleal la Superintendecia de Industria y Comercio tendrá las mismas atribuciones que tiene en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el decreto 2153 de 1992 esta Entidad debe velar por el cumplimiento de las normas sobre la materia e imponer las sanciones correspondientes, siguiendo en el trámite de las acciones del artículo 20 de la ley 256 de 1996, el procedimiento señalado por el artículo 120 del decreto 266 de 2000.
2. Para ejercer las acciones señaladas por la ley 256 de 1996, el interesado debe cumplir con los requisitos determinados por el código contencioso administrativo para ejercer el derecho de petición en interés particular
Como ya se dijo, el decreto 266 de 2000 en su artículo 120 determinó el procedimiento que debe adelantar la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, refiriéndose concretamente al periodo comprendido entre la apertura de la investigación y la decisión definitiva y no hizo mención particular a la forma como el interesado(4) debe ejercer la acción ante la Superintendencia; en consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto por el código contencioso administrativo.
Por su parte el código contencioso administrativo en su capítulo III se refiere al derecho de petición en interés particular y establece en el artículo 9 que a éste se le aplica lo dispuesto en el capítulo anterior, referente al derecho de petición en interés general. Es así como el artículo 5 del mismo código se refiere a la forma como deben presentarse las peticiones a las autoridades(5).
En conclusión, quien tenga la legitimación por activa para ejercer las acciones de que trata el artículo 20 de la ley 256 de 1996 en materia de competencia desleal, debe presentar su petición siguiendo las normas que para tal efecto consagra el código contencioso administrativo.
3. En materia de competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio debe seguir el trámite establecido en el decreto 266 de 2000
El artículo 120 del decreto 266 de 2000 establece el trámite que debe aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con promoción de la competencia, prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal(6).
4. La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para tramitar todos los asuntos de que trata la ley 256 de 1996, y en virtud de la ley 510 de 1999 es competente para liquidar los perjuicios causados por estas conductas
Como ya se indicó, en materia de competencia desleal, el artículo 143 de la ley 446 de 1998 otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio las mismas atribuciones jurisdiccionales, a prevención, que tiene en relación con promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
Adicionalmente la ley 510 en el citado artículo 52 señaló a la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad competente para conocer del trámite de liquidación de perjuicios. Para lo anterior, el afectado debe presentar su petición dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en la cual la decisión de la Superintendencia ha quedado en firme(7).
En conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para tramitar las acciones en materia de competencia desleal consagradas en la ley 256 de 1996, siguiendo el trámite especial determinado para el efecto por el decreto 266 de 2000.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 256 de 1996. Artículo 20. " Acciones. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones: 1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente ley."
" 2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que puede resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que se prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno."
2. Ley 446 de 1998. Artículo 143. "Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas."
3. Decreto 2153 de 1992. Artículo 2. "Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:"
" 1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales."
"2. Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia."
4. El artículo 21 de la ley 256 de 1996 determina de la siguiente manera quienes tienen legitimación por activa para ejercer las acciones en materia de competencia desleal consagrada en el citado artículo 20 de la misma ley:
" Legitimación activa. En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del convenio de París aprobado mediante ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley."
" Las acciones previstas en el artículo 20 podrán ejercitarse además por las siguientes entidades: Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros."
" Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este supuesto a que el acto de competencia desleal perseguido afecte de manera grave y directa los intereses de los consumidores."
" El procurador general dela nación en nombre de la nación, respecto de aquellos actos desleales que afecten gravemente el interés público o la conservación de un orden económico de libe competencia."
" La legitimación se presumirá cuando el acto de competencia afecte un sector económico en su totalidad, o a una parte sustancial del mismo."
5. Artículo 5. Código contencioso administrativo. "Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio."
"Las escritas deberán contener por lo menos:"
" 1. La designación de la autoridad a la que se dirigen ."
" 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado , si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección."
" 3. El objeto de la petición."
" 4. Las razones en las que se apoya."
" 5. La relación de documentos que se acompañan."
" 6. La firma del peticionario, cuando fuere del caso."
" Si quien presenta una petición afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta."
"Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes."
" A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y el número y clase de documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario."
6. Decreto 266 de 2000. Artículo 120. "Procedimiento para la toma de decisiones en procedimientos de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal: Para el cumplimiento de las funciones relacionadas con promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como de las normas de competencia desleal, para todos los sectores económicos, que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará el siguiente procedimiento:"
" 1. Una vez se encuentre que existen motivos suficientes para continuar con el trámite, se abrirá la investigación en contra del presunto infractor para que en el término de quince días aporte y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el término anterior, dentro de los 5 días siguientes el denunciante podrá aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer respecto de hechos nuevos."
" 2. La Superintendencia ordenará y practicará las pruebas conducentes, pertinentes y procedentes. Los gastos que ocasiones la práctica de pruebas y, si se decretan de oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre las partes. En este y en los demás procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad podrá comisionar la práctica de pruebas a autoridades jurisdiccionales competentes por razón al territorio en el que se deban realizar."
"3. El Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la terminación de investigaciones por prácticas comerciales restrictivas, cuando a su juicio el investigado haga un ofrecimiento idóneo de que suspenderá, modificará o no incurrirá nuevamente en la conducta por la cual se investiga y presente garantías suficientes de ello. El ofrecimiento deberá realizarse dentro del término para aportar y/o solicitar pruebas y las condiciones que el Superintendente indique, aceptarse o no, dentro de los 5 días siguientes a que lo requiera. Si el investigado no aceptare los condicionamientos que el Superintendente exprese, a la comunicación en la que exprese esa circunstancia acompañará las pruebas que pretenda hacer valer en la investigación. En los casos de competencia desleal la terminación anticipada requerirá de la aceptación del denunciante."
"4. Al finalizar el periodo probatorio, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia presentará al Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido o no infracción."
"5. Mediante resolución motivada, se tomará la decisión que sea procedente o se ordenará el archivo de la investigación."
"6. Tratándose de casos respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se observará lo siguiente:"
" 6.1. Tratándose de casos de competencia desleal, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá ejerciendo las funciones jurisdiccionales de que trata la ley 446 de 1998."
"6.2. Si la práctica que se ponga en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio pudiera afectar la prestación del servicio, con la apertura de la investigación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ésta proceda, según sus funciones y facultades ordinarias, a corregir cautelarmente la situación."
"6.3. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio en que se ordene la terminación o modificación de las conductas contrarias a las disposiciones de prácticas comerciales restrictivas o competencia desleal, se correrá traslado al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que éste evalúe la necesidad de instruir al infractor sobre la forma como debe proceder para evitar que con el desmonte se vea afectada la prestación del servicio público domiciliario."
"6.4. Recibida la información de que trata el artículo 4 de la ley 155 de 1959, el Superintendente de Industria y Comercio pondrá en conocimiento al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que éste pueda, si es del caso, solicitar que la operación sea objetada en razón a los efectos que tendría sobre la prestación del servicio respectivo."
"Parágrafo primero. La notificación de la apertura de investigación y aquella en la cual se adopte la decisión final serán notificadas personalmente. Las demás actuaciones en el procedimiento serán notificadas por estado o casillero."
"Parágrafo segundo. A partir de la vigencia de este decreto, para señalar los sectores básicos a que hace referencia el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959, el Superintendente de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto en el capítulo II del título I del libro primero de la parte primera del código contenciosos administrativo:"
"Parágrafo tercero. Modificase el segundo párrafo del artículo 24 del decreto 2153 de 1992 para que se lea: ""El consejo asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente de Industria y Comercio. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea necesario y será obligatorio que lo oiga en los eventos a que se refieren los numerales 15 y 14 del artículo 4 de este decreto."
7. Artículo 52. Ley 510 de 1999. "...Parágrafo 3°. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como trámite incidental según lo previsto en el código de procedimiento civil."