
010/
Santa Fe de Bogotá
| Asunto: |
Radicación: |
00018484 |
|
Trámite: |
113 |
|
Actuación: |
440 |
|
Folios: |
002 |
Apreciado señor:
Damos respuesta a la solicitud radicada con él numero de la referencia en la cual nos plantea inquietudes acerca de la aplicación de las disposiciones contenidas en la resolución 1800 de 1993 para un contrato de mutuo. Al respecto nos permitimos manifestarle que la regulación contenida dentro de la resolución 1800 de 1993 se encuentra encaminada a definir las condiciones a que debe sujetarse la celebración de los contratos de compraventa de bienes muebles y de prestación de servicios mediante sistemas de plazos o instalamentos, de allí que la aplicación de estas disposiciones deba tener en cuenta los siguientes lineamientos:
1. Ambito de aplicación de la resolución 1800 de 1993
El articulo 43 del decreto 3466 de 1982 en su literal (g) confirió facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio a fines de establecer "... según la naturaleza de los bienes y servicios normas sobre plazos y otras condiciones, que rijan como disposiciones de orden publico en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, o sometidos a la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios...", de acuerdo con esta disposición se expidió la resolución 1800 de 1993 referente a las condiciones, contenido y estipulaciones dentro de estos contratos.
En el mismo sentido, el literal (h) del decreto 3466 facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio para "... ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales y jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios...". De acuerdo con lo anterior la resolución 1800 de 1993 constituye el marco jurídico especifico para la celebración de estos contratos.
Con respecto a la inspección y vigilancia de las normas contenidas en la resolución 1800 de 1993, estas en virtud de la disposición contenida en el articulo 17, numeral 1 del decreto 2153 de 1992 son de competencia del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, siempre y cuando sean de aquellas objeto de regulación.
2. Disposiciones relativas al cobro de intereses
El cobro de intereses dentro de las obligaciones civiles y comerciales se encuentran vinculadas por su finalidad común de servir de medio de actualización de los créditos llamada a suplir la perdida que los fenómenos inflacionarios ejercen sobre la moneda dentro de un determinado periodo de tiempo, esta perdida de valor se produce independientemente del carácter civil o comercial de las obligaciones, sin embargo la especialidad que conllevan las relaciones mercantiles ha contribuido a dar un mayor desarrollo de la figura dentro de este campo.
De conformidad con lo establecido por el articulo 717 del código civil los intereses son los frutos civiles de un capital que se ha hecho exigible(1), esta disposición al igual que las demás contenidas en el ordenamiento civil constituyen criterios de aplicación general para los casos en los cuales no existe norma concreta referente a la estipulación, causación y cobro de intereses.
El articulo 1 de la resolución 1800 establece la posibilidad que tienen los comerciantes de "... señalar libremente las tasas de interés que pueden cobrar a sus clientes, dentro de los limites establecidos por la ley para las operaciones mercantiles "...", de igual manera dispone que "... podrán señalarse libremente las tasas de interés aplicables a los contratos de préstamo al consumidor sometidos a la condición de la adquisición o prestación de bienes y servicios, mediante sistemas de financiación y para operaciones financiadas mediante el sistema de tarjetas de crédito emitidas directamente por entidades no financieras...".
Podemos concluir entonces, que las disposiciones referentes al cobro de intereses contenidas en la resolución 1800 de 1993 constituyen la norma especial aplicable a este tipo de obligaciones emanadas de contratos de compraventa de bienes muebles o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación.
De acuerdo a los hechos presentados en su solicitud y con base en las precisiones anteriormente expuestas en relación con el ámbito de aplicación de la resolución 1800 de 1993 podemos concluir que las estipulaciones entorno a los limites, modalidades y exigibilidad de los intereses dentro del contrato de mutuo dependen exclusivamente del alcance y finalidades que se hayan previsto dentro de la relación negocial, esto como resultado del carácter supletivo de las disposiciones que sobre la materia están consagradas en la ley mercantil, con lo cual se aparta sustancialmente del supuesto regulado por la resolución en estudio.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Código Civil, articulo 717. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.