Santa Fe de Bogotá,
Apreciado señor: Nos referimos a su comunicación radicada bajo el numero de la referencia en la cual plantea algunas inquietudes entorno a la entidad que controla a la empresa AVANTEL S.A. en la prestación de servicios de comunicación, así como también sobre la legalidad del cobro de la cláusula penal que se debe cancelar por la terminación anticipada del contrato. Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente: 1. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios En relación con el control sobre los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, este recae sobre aspectos referentes a la protección de los usuarios así como también en lo relacionado con la vigilancia del cumplimiento de normas que aseguren el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia dentro de este sector El decreto 266 de 2000 define los mecanismos para la protección de los derechos de los consumidores o usuarios de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios; la Superintendencia de Industria y Comercio con fundamento en los artículos 45 y 114(1) de este decreto ha sido señalada como la autoridad competente para conocer y adelantar los procedimientos dirigidos a la adopción de decisiones en materia de protección de los consumidores de este tipo de servicios. La circular externa número 03 del 4 de febrero de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio aclara el sentido de aplicación de las disposiciones del capitulo VII del titulo VIII de la ley 142 de 1994 en lo que hace referencia a las reclamaciones contra operadores de telefonía móvil celular y demás servicios de telecomunicaciones no domiciliarios. En el mismo sentido corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios de acuerdo con el articulo 40 del decreto 1130 de junio 29 de 1999 "...ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos...", se concluye entonces que el análisis de los contratos a los cuales se sujeta la prestación de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios en cuanto tengan que ver con la protección de los derechos de los consumidores compete a la Superintendencia de Industria y Comercio. De otra parte la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de las disposiciones contenidas en la ley 555 de 2000 y el decreto 266(2) del mismo año es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones así como en todos los demás sectores económicos. En consecuencia , en lo que respecta al control ejercido por la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la prestación de estos servicios; debe entenderse que esta se encuentra limitada a la protección de los derechos de los usuarios y al cumplimiento de las disposiciones en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal. 2. Cláusula Penal En lo relacionado con la legalidad del cobro de la cláusula penal es pertinente aclarar que ésta como acto jurídico(3) sólo está llamada a surtir efectos en virtud del acuerdo de voluntades que precede a la celebración del contrato y con las finalidades que dentro de éste se le hayan querido dar, ya sea para garantizar la ejecución del mismo o como una tasación anticipada de los perjuicios que la inejecución pueda ocasionar al acreedor. De esta manera la cláusula penal se constituye como un apremio, es decir, "... el servicio que presta dicha estipulación estriba en la presión que amenaza la pena y se ejerce sobre la voluntad del deudor, induciéndole a cumplir la obligación principal por el temor de incurrir en aquella ...(4)" Cabe recordar que el contrato objeto de esta consulta es de aquellos que la ley define como onerosos(5), lo que trae como consecuencia lógica que la inejecución unilateral del contrato por una de las partes acarrea un perjuicio correlativo para la otra; de allí que la cláusula penal al estar prevista para operar por la terminación anticipada del contrato por parte del suscriptor, esta llamada a operar dentro ciertos supuestos y teniendo en cuenta las condiciones especificas del contrato. De acuerdo con lo anterior, el incumplimiento de un contrato a término fijo, como el que nos ocupa, no se configura con la simple manifestación de la insuficiencia del servicio respecto de las necesidades del usuario, dentro de este concepto, la cláusula penal solo puede entrar a operar si tal insuficiencia acarrea el incumplimiento de contrato por parte del operador o la perdida del interés positivo del usuario traducida en el incumplimiento efectivo de sus obligaciones; a partir de allí la reconvención que se haga al deudor es requisito indispensable para hacer efectiva tal estipulación. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: "Cuando una de las partes contratantes incumple con sus obligaciones, el acreedor por el solo hecho del incumplimiento no puede reclamar el pago de los perjuicios que no le hubieren sido causados con él, pues para ello requiere constituirse en mora al deudor, es decir, que el acreedor deberá reconvenir al deudor y una vez surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor ostenta la calidad de deudor moroso, momento en el cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del código civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal(6)". En los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente,
1. Articulo 45 decreto 266 de 2000. Derecho de petición de los usuarios y/o suscriptores de la telefonía móvil celular. Para efectos de la defensa de los usuarios y/o suscriptores de la telefonía móvil celular y de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, la solicitud ,tramite de respuesta de sus peticiones quejas y reclamos se sujetarán a lo dispuesto en el Titulo VIII, Capitulo VII de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
2.
Articulo 10 ley 155 de 2000 3. "...Como su nombre lo indica la mencionada cláusula constituye una manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a crear una obligación, o sea que ella estructura un típico acto jurídico..."OSPINA, Fernández Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis. 1998. Pág.133. 4. Op. Cit. Pág.143 5. Articulo.1497 C.C. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. 6. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de julio 10 de 1995, expediente 4540. Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianeta. |