
010/
Santa Fe de Bogotá,
| Asunto: |
Radicación: |
00015824 |
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Trámite: |
113 |
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Actuación: |
440 |
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Folios: |
003 |
Apreciado señor:
Nos referimos a su comunicación de la referencia en la que nos presenta algunos interrogantes relacionados con competencia desleal. Sobre el particular nos permitimos manifestar que en los términos en que se ha presentado la consulta no existen elementos de juicio suficientes para estudiar el asunto planteado en su solicitud. No obstante nos permitimos hacer las siguientes observaciones:
1. Al primer punto
Con respecto a su pregunta acerca de si es competencia desleal vender por debajo de los precios de producción, cabe señalar que de conformidad con la ley 256 de 1996 están prohibidos todos los actos de competencia desleal, los que define como " todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado(1)."
Así, la misma ley señala hechos y actos de competencia desleal, dentro de los últimos señala los siguientes: actos de desviación de clientela, de desorganización, de confusión, de engaño, de descrédito, de comparación, de imitación, la explotación de reputación ajena, la violación de secretos, la inducción a la ruptura contractual, la violación de normas y los pactos desleales de exclusividad(2).
Conforme a lo anterior, la venta por debajo de los costos no se constituye en un acto de competencia desleal en tanto no se configura como un acto o un hecho de los arriba mencionados, en consecuencia, la venta de champiñones por debajo de los costos de producción, en principio, no sería una actividad constitutiva de competencia desleal.
Ahora bien, el artículo 50 del decreto 2153 de 1992 consagra la disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de estos, como una conducta constitutiva de abuso de posición de dominio.
Para que exista abuso de posición de dominio es necesario que la empresa que realiza la conducta tenga posición de dominio en el mercado, esta posición se define como la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado(3).
En consecuencia, la venta de champiñones por debajo de los precios de producción podría constituirse en conducta que general abuso de posición de dominio, siempre que la empresa tenga capacidad para determinar en forma directa o indirecta el precio, calidad y demás condiciones dentro del mercado(4), es decir, que tenga posición dominante en el mercado específico.
2. Al segundo punto
En lo relacionado con su inquietud acerca de si es competencia desleal utilizar mecanismos para importar materias primas y maquinarias financiadas por el mismo Estado con el pretexto de ser exportadores y no cumplir las normas establecidas, no es claro el supuesto de hecho mencionado en su comunicación, no obstante cabe señalar que la ley 256 de 1996 configura como acto de competencia desleal la violación de normas.
La violación de normas se presenta cuando un participante en el mercado viola una ley y como consecuencia de tal actitud adquiere una ventaja significativa frente a los demás participantes en el mercado(5).
En el caso mencionado en su comunicación podría existir violación de normas si la empresa incumplió con los requisitos exigidos por las leyes pertinentes, y adicionalmente, con dicha infracción obtiene una ventaja competitiva respecto de sus competidores.
3. Al tercer punto
La autoridad competente para conocer de los asuntos relacionados con las importaciones realizadas a precios de dumping que causen o amenacen causar un perjuicio a la industria nacional es el Ministerio de Comercio Exterior, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia para pronunciarse sobre el punto. En consecuencia, remitimos copia de su comunicación a la División de Investigaciones del Ministerio de Comercio Exterior.
En los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 7 ley 256 de 1996
2. Ley 256 de 1996
3. Número 5 del artículo 45 del decreto 2153 de 1992
4. Miranda Londoño Alfonso, Abuso de la Posición Dominante: Perspectivas de aplicación en Colombia a la luz del derecho comparado. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia. Pontificia Universidad Javeriana. 1997. Página 52.
5. Artículo 18 ley 256 de 1996