|
010/
Santa
Fe de Bogotá,D.C.
| Asunto: | Radicación: | 00015463 |
| Trámite: | 113 |
| Actuación: | 440 |
| Folios: | 003 |
Apreciado señor: Damos
respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia mediante la
cual consulta aspectos relacionados en materia de indicación pública de precios
por parte de los productores de bienes y servicios. Sobre el particular procedemos
en los siguientes términos: 1.
Marco normativo De
conformidad con la normas sobre fijación pública de precios todo proveedor o expendedor
esta obligado a indicar los precios máximos al público de los bienes y servicios
que ofrezca, para lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad
competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema
de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos(1). De
otra parte, el inciso 1 del artículo 20 del decreto 3466 de 1982, recientemente
modificado por el artículo 117 del decreto 266 de 2000 establece que: " se
entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos la indicación
que de dichos precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase
o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos." Ahora
bien, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 18 del decreto 3466 los productores
podían indicar precios máximos al público voluntariamente o en obedecimiento a
una determinación de la autoridad competente, pero esta disposición fue derogada
por el decreto 266 de 2000. De
otra parte el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 considera como
acuerdos contrario a la libre competencia aquellos que "... tengan por objeto
o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios."
2. Indicación de precios
Conforme a la normatividad señalada,
la indicación que del precio hagan los proveedores o expendedores en el empaque,
el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas en los bienes se constituye
en el precio al público. De
acuerdo con lo anterior y conforme a la consulta planteada por usted se concluye: 1.
La normas sobre fijación pública de precios solamente se refieren al precio máximo
al público que es el mismo precio al público, y el obligado a indicarlo es el
proveedor o expendedor. 2.
En cuanto a la inquietud planteada referente a la diferencia que existe entre
la indicación del precio máximo al público y el precio sugerido por parte de los
productores, es de informarle que sobre éste último punto no existe en nuestras
normas regulación alguna sobre el tema, razón por la cual esta Entidad se abstiene
de hacer consideraciones de tipo diferencial, entre los dos conceptos, máxime
cuando la obligación que tenían los productores de indicar precios fue derogada
por el decreto 266 de 2000, y cuando lo que corresponde es indicar el precio que
va a pagar el consumidor. 3.
Adicionalmente, téngase en cuenta que en Colombia existe libertad de precios(2),
es decir, los expendedores y proveedores pueden fijar libremente los precios de
acuerdo con su estructura de costos y sus márgenes de utilidad, por lo tanto quienes
participan en la cadena de producción tiene autonomía en la fijación del precio
que cobrarán por la venta del producto, sin sujetarse al consenso de otras voluntades.
De acuerdo con lo anterior quien fije precios a sus distribuidores, proveedores
o expendedores está contrariando las disposiciones en materia de libre competencia. Finalmente,
nos permitimos informarle que para obtener la normatividad solicitada y los conceptos
emitidos por esta Entidad en materia de garantías puede dirigirse a nuestra página
web www.sic.gov.co. En
los anteriores términos damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica 
1.
Decreto 3466 de 1982, artículo 18 2.
Artículo 333, Constitución Politica de Colombia |