Concepto 00015463 del 03 de marzo de 2000


010/

Santa Fe de Bogotá,D.C.

 

Asunto:Radicación:00015463
Trámite:113
Actuación:440
Folios:003

Apreciado señor:

Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia mediante la cual consulta aspectos relacionados en materia de indicación pública de precios por parte de los productores de bienes y servicios. Sobre el particular procedemos en los siguientes términos:

 

1. Marco normativo

De conformidad con la normas sobre fijación pública de precios todo proveedor o expendedor esta obligado a indicar los precios máximos al público de los bienes y servicios que ofrezca, para lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos(1).

De otra parte, el inciso 1 del artículo 20 del decreto 3466 de 1982, recientemente modificado por el artículo 117 del decreto 266 de 2000 establece que: " se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de dichos precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos."

Ahora bien, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 18 del decreto 3466 los productores podían indicar precios máximos al público voluntariamente o en obedecimiento a una determinación de la autoridad competente, pero esta disposición fue derogada por el decreto 266 de 2000. 

De otra parte el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 considera como acuerdos contrario a la libre competencia aquellos que "... tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios."

 

2. Indicación de precios

Conforme a la normatividad señalada, la indicación que del precio hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas en los bienes se constituye en el precio al público.

De acuerdo con lo anterior y conforme a la consulta planteada por usted se concluye:

1. La normas sobre fijación pública de precios solamente se refieren al precio máximo al público que es el mismo precio al público, y el obligado a indicarlo es el proveedor o expendedor.

2. En cuanto a la inquietud planteada referente a la diferencia que existe entre la indicación del precio máximo al público y el precio sugerido por parte de los productores, es de informarle que sobre éste último punto no existe en nuestras normas regulación alguna sobre el tema, razón por la cual esta Entidad se abstiene de hacer consideraciones de tipo diferencial, entre los dos conceptos, máxime cuando la obligación que tenían los productores de indicar precios fue derogada por el decreto 266 de 2000, y cuando lo que corresponde es indicar el precio que va a pagar el consumidor.

3. Adicionalmente, téngase en cuenta que en Colombia existe libertad de precios(2), es decir, los expendedores y proveedores pueden fijar libremente los precios de acuerdo con su estructura de costos y sus márgenes de utilidad, por lo tanto quienes participan en la cadena de producción tiene autonomía en la fijación del precio que cobrarán por la venta del producto, sin sujetarse al consenso de otras voluntades. De acuerdo con lo anterior quien fije precios a sus distribuidores, proveedores o expendedores está contrariando las disposiciones en materia de libre competencia.

Finalmente, nos permitimos informarle que para obtener la normatividad solicitada y los conceptos emitidos por esta Entidad en materia de garantías puede dirigirse a nuestra página web www.sic.gov.co. 

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente, 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1.  Decreto 3466 de 1982, artículo 18

2.  Artículo 333, Constitución Politica de Colombia

 

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