Concepto 00015026 del 23 de Marzo de 2000

010/

Santa Fe de Bogotá,

 

Asunto:Radicación:00015026
Trámite:113
Actuación:440
Folios:003

Apreciado señor:

Nos referimos a su comunicación de la referencia, en la que nos manifiesta algunas inquietudes acerca de la vigencia del decreto 2876 de 1984. Sobre el particular nos permitimos lo siguiente:

1. Aplicación del decreto 2876 de 1984:

El decreto 2876 de 1984 tiene como finalidad dictar normas relacionadas con la fijación de precios. Dentro de sus artículos se encuentran aquellas disposiciones que tienden a señalar las pautas bajo las cuales se deben determinar los precios de los bienes sometidos a control, sus modificaciones y las sanciones por el incumplimiento a tales disposiciones.

El artículo 333 de la Constitución Política consagra la libre competencia económica como regla general para garantizar un mercado competitivo donde el precio y las demás señales e indicadores de productividad y rentabilidad tienden a mantenerse libres de distorsiones(1). Esta regla general tiene excepciones de tipo constitucional y legal, es así como el artículo 334 de la misma carta establece la intervención estatal en la economía con el fin de "conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del ambiente sano."

Así mismo, el artículo 1 de la ley 155 de 1959 contiene en el mismo sentido la excepción a la regla general anotada, ya que prohibe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, facultando al gobierno para que éstas se realicen con la finalidad de defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general.

El artículo 11 del decreto 2876 de 1984, faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre control de precios, la cual se encuentra ratificada por el artículo 2 del decreto 2153 de 1992(2).

La circular externa 25 de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio establece los criterios que esta Entidad tendrá en cuenta para la autorización de acuerdos o convenios de los que trata el artículo 1 de la ley 155 de 1959 que se presenten ante la misma.

En la actualidad existen algunos bienes y servicios que se encuentran sometidos al régimen de control de precios, como es el caso de los medicamentos de uso terapéutico(3).

En consecuencia, siendo que constitucional y legalmente existe la posibilidad de fijar precios excepcionalmente cuando se considere conveniente y que existen bienes y servicios sometidos a control, procedería para dichas excepciones la aplicación del decreto 2876 de 1984 "por el cual se dictan normas sobre control de precios y otras disposiciones".

No obstante lo anterior, es importante advertir que los artículos 17 y 18 del decreto en mención, en los cuales se fijan las sanciones procedentes por el incumplimiento de las normas de control de precios y se determinan las competencias para conocer de los procesos por violación a las disposiciones sobre control de precios, no son aplicables en su texto original, ya que fueron subrogados expresamente por el decreto 863 del 5 de mayo de 1988.

2. Especulación indebida

Teniendo en cuenta lo establecido en el numeral anterior, si se presentan las conductas descritas en el artículo 14 del decreto 2876 de 1984(4) se configurará la especulación indebida, lo que dará lugar a la imposición de las sanciones pertinentes.

3. Competencia para conocer asuntos relacionados con violación a disposiciones sobre control de precios

De acuerdo con el artículo 12 del decreto 2876 de 1984, la competencia para investigar las contravenciones a las normas sobre control y vigilancia de precios le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, a las alcaldías y a los inspectores de policía.

El numeral 22 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 le da facultades a ésta Superintendencia para asumir el conocimiento exclusivo de tales investigaciones cuando las necesidades públicas así lo aconsejen.

De lo manifestado en su comunicación, entendemos que la inspección de precios, pesas y medidas abrió una investigación por infracción a las disposiciones contenidas en el decreto 2876 de 1984, lo que significa que está conociendo del asunto. La Superintendencia de Industria y Comercio no asume la investigación en aras de respetar la competencia asumida por la inspección. Así mismo, la necesidad pública no se aplica pues en los casos en que se presenten irregularidades en el desarrollo de la investigación y en la imposición de la sanción, es obligación de los funcionarios denunciar tal hecho ante la personería del respectivo municipio.

En los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


1.  ARCHILA Peñalosa, Emilio José. Criterios de Aplicación de las Normas de Competencia. Centro de Estudios de la Competencia. Seminarios 5. Segunda Edición. Pontificia Universidad Javeriana. 1997. Página 76

2.  Artículo 2 número 22 , decreto 2153 de 1992: "La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(...)
22. Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de las investigaciones e imponer las sanciones por violación de las normas sobre control y vigilancia de precios(...)"

3.  Comisión Nacional de Precios, circular del 30 de diciembre de 1998: "(...) La comisión Nacional de Precios de Medicamentos se reunió el 10 de diciembre de 1998 conforme a lo establecido en el decreto 413 de 1994, con el objeto de estudiar la política de fijación de precios de los medicamentos para 1999, llegando a las siguientes decisiones previa discusión de los puntos pertinentes teniendo como base todos los estudios realizados y las argumentaciones expuestas así:
Se aprueba el régimen de libertad de precios a los medicamentos a partir del primero de enero de 1999. Sin embargo, se determinó que para los medicamentos de exclusividad terapéutica entendiéndose como tal aquellos medicamentos que tienen tres o menos laboratorios farmacéuticos que los producen, estarán bajo el régimen de control directo(...) "

4.  Artículo 14 decreto 2876 de 1984: " especulación indebida: Entiéndese por especulación indebida:

1. La venta de bienes bajo control, a precios superiores a los fijados por la autoridad competente.
2. El cobro de tarifas superiores a las establecidas por la entidad competente para la prestación de un servicio sometido a control.
3. La venta de bienes en cantidad, calidad, peso o medida inferior a la anunciada, convenida o declarada.
4. Cualquier alza en los precios so pretexto del impuesto a las ventas o cualquier otro impuesto respecto de bienes no gravados.
5. El cobro de tarifas superiores a las fijadas por la entidad competente para las diligencias de aduanas y reconocimientos de mercancías.
6. El cobro de un interés superior a la tasa fijada por la autoridad competente, en las operaciones de venta al detal de bienes muebles o prestación de servicios, mediante el sistema de plazos o instalamentos."

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