Santa Fe de Bogotá,
Apreciado señor: Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, en la cual nos solicita le informemos cual es el tipo de vigilancia que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las compañías prestadoras del servicio de telefonía móvil celular con respecto a las tarifas fijadas por las mismas. Para lo cual nos permitimos informarle que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene exclusivamente la facultad de vigilar y controlar que las empresas de telefonía móvil celular respeten el régimen de libre competencia y las normas relativas a la protección del consumidor, pero no es competente para vigilar el desarrollo de la actividad ejercida por las empresas prestadoras de éste servicio, así como tampoco el régimen de tarifas al que se sujetan. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El decreto 266 de febrero 22 de 2000 define los mecanismos para la protección de los derechos de los consumidores o usuarios de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios; la Superintendencia de Industria y Comercio con fundamento en los artículos 45 y 114(1) de este decreto ha sido declarada competente para conocer y adelantar los procedimientos dirigidos a la adopción de decisiones en materia de protección de los consumidores de este tipo de servicios. La circular externa número 03 del 4 de febrero de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio aclara el sentido de aplicación de las disposiciones del capitulo VII del titulo VIII de la ley 142 de 1994 en lo que hace referencia a las reclamaciones contra operadores de telefonía móvil celular y demás servicios de telecomunicaciones no domiciliarios. El segundo ámbito de protección que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios esta dado por el articulo 40 del decreto 1130 de junio 29 de 1999 donde se le confieren facultades para "...ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos...", se concluye entonces que el análisis de los contratos a los cuales se sujeta la prestación de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios en cuanto tengan que ver con la protección de los derechos de los consumidores compete a la Superintendencia de Industria y Comercio. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, podemos concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio, si bien podría ejercer cierta vigilancia en el régimen de tarifas de las empresas prestadoras del servicio de telefonía celular, dicha vigilancia esta orientada a la protección de la normatividad relativa a la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. 2. Vigilancia de Tarifas De acuerdo con el decreto 2122 de 1992(2), la comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la encargada de establecer el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar, cuando sea posible, la fijación libre de tarifas. En cumplimiento de esta facultad, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, expidió la resolución 04 de 1993, en cuyo artículo primero establece que las tarifas a los abonados celulares serán fijadas libremente por los operadores del servicio de telefonía móvil celular. En conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para exigir a las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular, el cobro de determinadas tarifas, puesto que dicha competencia fue otorgada a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de acuerdo con el decreto 2122 de 1992. Si desea obtener información sobre el desarrollo de nuestras funciones, puede visitar nuestra página en Internet www.sic.gov.co En los términos anteriores damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS 1.
Art.45 Decreto 266/2000. Derecho de petición de los usuarios y/o suscriptores
de la telefonía móvil celular. Para efectos de la defensa de los usuarios y/o
suscriptores de la telefonía móvil celular y de los servicios de telecomunicaciones
no domiciliarios, la solicitud ,tramite de respuesta de sus peticiones quejas
y reclamos se sujetarán a lo dispuesto en el Titulo VIII, Capitulo VII de la Ley
142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
2. Decreto 2122 de 1992, artículo 4, numeral 5 |