Concepto 00012433 del 27 de Marzo de 2000

010/

Santa Fe de Bogotá,  

 

Asunto:Radicación:00012433
Trámite:113
Actuación:440
Folios:003

Apreciado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, en la cual nos solicita le informemos cual es el tipo de vigilancia que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las compañías prestadoras del servicio de telefonía móvil celular con respecto a las tarifas fijadas por las mismas. Para lo cual nos permitimos informarle que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene exclusivamente la facultad de vigilar y controlar que las empresas de telefonía móvil celular respeten el régimen de libre competencia y las normas relativas a la protección del consumidor, pero no es competente para vigilar el desarrollo de la actividad ejercida por las empresas prestadoras de éste servicio, así como tampoco el régimen de tarifas al que se sujetan. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

El decreto 266 de febrero 22 de 2000 define los mecanismos para la protección de los derechos de los consumidores o usuarios de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios; la Superintendencia de Industria y Comercio con fundamento en los artículos 45 y 114(1) de este decreto ha sido declarada competente para conocer y adelantar los procedimientos dirigidos a la adopción de decisiones en materia de protección de los consumidores de este tipo de servicios.

La circular externa número 03 del 4 de febrero de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio aclara el sentido de aplicación de las disposiciones del capitulo VII del titulo VIII de la ley 142 de 1994 en lo que hace referencia a las reclamaciones contra operadores de telefonía móvil celular y demás servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

El segundo ámbito de protección que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios esta dado por el articulo 40 del decreto 1130 de junio 29 de 1999 donde se le confieren facultades para "...ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos...", se concluye entonces que el análisis de los contratos a los cuales se sujeta la prestación de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios en cuanto tengan que ver con la protección de los derechos de los consumidores compete a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, podemos concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio, si bien podría ejercer cierta vigilancia en el régimen de tarifas de las empresas prestadoras del servicio de telefonía celular, dicha vigilancia esta orientada a la protección de la normatividad relativa a la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

2. Vigilancia de Tarifas

De acuerdo con el decreto 2122 de 1992(2), la comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la encargada de establecer el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar, cuando sea posible, la fijación libre de tarifas.

En cumplimiento de esta facultad, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, expidió la resolución 04 de 1993, en cuyo artículo primero establece que las tarifas a los abonados celulares serán fijadas libremente por los operadores del servicio de telefonía móvil celular.

En conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para exigir a las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular, el cobro de determinadas tarifas, puesto que dicha competencia fue otorgada a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de acuerdo con el decreto 2122 de 1992.

Si desea obtener información sobre el desarrollo de nuestras funciones, puede visitar nuestra página en Internet www.sic.gov.co

En los términos anteriores damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente, 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


1.  Art.45 Decreto 266/2000. Derecho de petición de los usuarios y/o suscriptores de la telefonía móvil celular. Para efectos de la defensa de los usuarios y/o suscriptores de la telefonía móvil celular y de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, la solicitud ,tramite de respuesta de sus peticiones quejas y reclamos se sujetarán a lo dispuesto en el Titulo VIII, Capitulo VII de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Art. 114 Procedimiento para la adopción de decisiones en materia de protección del consumidor: Para el cumplimiento de las funciones relacionadas con protección de los consumidores que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el siguiente procedimiento:

1. Una vez se encuentre que existen motivos suficientes para continuar con el trámite, se abrirá la investigación en contra del presunto infractor para que en el término de 15 días aporte y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el término anterior, dentro de los 5 días siguientes el denunciante podrá aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer respecto de los hechos nuevos.
2. La Superintendencia ordenará y practicará las pruebas conducentes, pertinentes y procedentes. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y, si se decretan de oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre las partes.
3. En este y los demás procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Entidad podrá comisionar la práctica de pruebas a autoridades jurisdiccionales competentes por razón del territorio en el que se deban realizar. La decisión sobre la práctica de pruebas se comunicará mediante oficio dirigido a las partes.
4. Concluida la práctica de pruebas, mediante estado se dará traslado a las partes por el término de cinco días, para que expresen sus opiniones.
5. De no mediar respuesta a la solicitud de explicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio decidirá con base en los hechos denunciados. La Superintendencia determinará la forma de hacer efectiva la garantía de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio, por parte del productor o del expendedor, y adoptará las medidas que se requieran para su efectividad.
6. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento solicitar explicaciones nuevas o adicionales al investigado o demandado.
7. En cualquier estado de la actuación, incluso en el trámite del recurso, procederá el cierre y archivo de la actuación en lo referente a la petición de efectividad de garantía, cuando se acredite que la misma ha sido debidamente satisfecha.
8. El procedimiento ante los operadores y en la Superintendencia de Industria y Comercio para la defensa de los usuarios y suscriptores del servicio de telefonía móvil celular y de los demás servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, incluidos los casos de uso del espectro electromagnético a través de la línea fija para tener acceso a un servicio no domiciliario de telecomunicaciones, se sujetará a lo dispuesto en la ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Los trámites ya iniciados al entrar en vigencia se adelantarán y terminarán según la norma vigente al momento de su iniciación.
Parágrafo.- La Superintendencia de Industria y Comercio rechazará las peticiones de efectividad de garantía presentadas por quienes no sean destinatarios finales de los bienes o servicios de que se trate.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá ejercer directamente las funciones a las que se refieren los literales f) y h) del artículo 43 del decreto 3466 de 1982 en cualquier parte del país, cuando a su juicio las condiciones del caso lo requieran.
Las peticiones de efectividad de la garantía mínima de idoneidad y calidad de todo bien y servicio comprenderán también la entrega oportuna del bien o servicio.

2.  Decreto 2122 de 1992, artículo 4, numeral 5

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