Santa Fe de Bogotá,
Apreciado doctor: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del código contencioso administrativo y para los fines pertinentes, remitimos a su despacho fotocopia de la comunicación que nos fue enviada por la señora Lupe María Pinzón de Arrieta, en la cual solicita que le informemos quién es el competente para dar respuesta al recurso interpuesto como consecuencia del cobro hecho en la factura del servicio telefónico, el cual se produjo por permitir que el usuario de la línea aparezca en el directorio telefónico, editado por Publicar S.A. Igualmente, es para nosotros importante plantear nuestra posición ejerciendo una de nuestras funciones, como lo es la encaminada a la protección de los consumidores de un producto o servicio, para dejarla a su consideración. La resolución 2254 de 1974(1) establece que si bien los usuarios del servicio telefónico podrán aparecer en el directorio telefónico, para cumplir con dicha solicitud se debe notificar al titular de la línea de forma que éste tenga la oportunidad de manifestar si está o no de acuerdo. En este caso, y de acuerdo con lo relatado por la solicitante, la notificación mencionada en la resolución 2254 de 1974 no se llevó a cabo, lo que permite afirmar que fueron vulnerados sus derechos como titular de la línea telefónica. De otra parte, debería tenerse en cuenta que el cobro que hace la empresa de teléfonos con fundamento en la obligación adquirida por Publicar S.A., de permitir que el usuario de la línea telefónica apareciera en el Directorio Telefónico, es un acuerdo de voluntades accesorio al derecho que tiene el suscriptor de aparecer en el mismo por el solo hecho de ser suscriptor. Por lo tanto, al ser un acuerdo de voluntades, no puede nacer para el suscriptor una carga económica frente a la que no ha manifestado su consentimiento, conforme a lo manifestado por la ley. En consecuencia creemos que no podría considerarse viable el cobro hecho por la empresa de teléfonos de Bogotá, cuando éste se lleva a cabo teniendo como base un contrato entre una persona diferente del titular de la línea telefónica y la empresa Publicar S.A., encargada de editar el directorio telefónico, sin contar con la debida autorización de dicho suscriptor, máxime si tenemos en cuenta que el pago que el suscriptor hace a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, está fundamentado en el servicio que la misma presta y en las obligaciones adquiridas por éste en el contrato de prestación del servicio, el cual no incluye de manera obligatoria las relaciones que nazcan entre una empresa privada como lo es Publicar S.A. y un tercero que es el usuario, es decir que dicho cobro vía factura del teléfono fijo no puede vincular a una obligación que no es propia de la prestación del servicio ni mucho menos conllevar a la suspensión del mismo. Atentamente,
CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS 1. Resolución 2254 de 1974, artículo 1: "(...) Los usuarios del servicio telefónico distintos del suscriptor pueden figurar en el Directorio Telefónico en las mismas condiciones establecidas para los suscriptores, sin que por esta causa los suscriptores pierdan esta condición. Para cumplir con esta disposición la Empresa hará conocer a los suscriptores el derecho de los usuarios a figurar en el Directorio Telefónico para que aquellos tengan la oportunidad de notificar a la Empresa si no desea que otra person distinta aprezca en el Directorio Telefónico(...)". (subrayado fuera de texto) |