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010/
Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación: | 00011523 |
| Trámite: | 113 |
| Actuación: | 440 |
| Folios: | 009 |
Apreciado(a) señor(a): Damos
respuesta a su comunicación de la referencia en la que nos solicita le enviemos
los conceptos referentes a garantías suficientes para la terminación de una investigación.
Al respecto nos permitimos remitirle los siguientes conceptos, radicados en ésta
Entidad con los números 98013991, 99030993 y 98075793 respectivamente: I.
Damos respuesta a su consulta contenida en la comunicación citada en el asunto
de la referencia, respecto del criterio de esta Superintendencia en relación con
la expresión "garantías suficientes", en el contexto del número 12 del
artículo 4 y del artículo 52 del decreto 2153 de 1992, para indicarle que sólo
frente a cada caso particular podrá darse una respuesta específica. Sin embargo,
aprovechamos la oportunidad para ilustrar algunos parámetros que se han venido
en cuenta, en los siguientes términos: 1
Numeral 12 del artículo 4 y artículo 52 del decreto 2153 de 1992
Conforme con lo previsto en el
número 12 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria
y Comercio tiene dentro de sus funciones decidir sobre la terminación de investigaciones
por violaciones a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas
comerciales restrictivas, cuando el presunto infractor brinde garantías suficientes
de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga. En el
mismo sentido se encuentra el inciso 4 del artículo 52 del decreto 2153 de 1992(1). La
anterior atribución implica el uso de una potestad discrecional. La discrecionalidad
no significa en ningún momento desconocimiento del principio de legalidad, sino
que consiste en la realización, por parte de la administración, de juicios de
valor, apreciaciones subjetivas y estimaciones, con el fin de permitirle el cumplimiento
de los cometidos estatales, el bien común y el interés general, al momento de
tomar ciertas decisiones(2). Tampoco implica arbitrariedad
al momento de decidir, puesto que consiste en un margen de amplitud de juicio
con el único fin de realizar materialmente los fines del legislador, adoptando
la decisión que mas convenga(3). Para
el tema de esta consulta, existen en ese ámbito dos revisiones que debe hacer
el Superintendente. En una primera instancia debe asegurarse que la suspensión
o modificación elimine el aspecto anticompetitivo y, luego, que las garantías
ofrecidas de que ello sucederá y perdurará son suficientes. 2.
La obligación que se garantiza 2.1
Eliminación del elemento anticompetitivo De
acuerdo con el procedimiento contemplado en el decreto 2153 de 1992 para trámites
por violaciones a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas, el Delegado para la Promoción de la Competencia abrirá investigación
cuando los resultados de la averiguación preliminar permitan concluir que existe
mérito para ello(4). En ese orden de ideas, al abrirse la investigación
se delimitarán los aspectos normativos y fácticos que serán objeto de instrucción(5),
señalándose tanto las normas que podrían haberse contravenido como las conductas
particulares que se estiman violarían la ley(6). La
suspensión o la modificación de la conducta, según sea el caso, es el deber principal
que ofrece asumir el investigado. Por ello el primer análisis que realizará el
Superintendente cuando se le presente la propuesta de garantías, es si lo que
se ofrece asegura o no, que, de cumplirse, el mercado se vería librado de las
distorsiones que dieron origen a la investigación. Para ello el ofrecimiento debe
hacerse en los términos de la resolución de apertura, pues el compromiso del infractor
debe versar íntegramente sobre los hechos investigados e implicar que se eliminará
el elemento anticompetitivo en relación con éstos(7). Frente
a una propuesta particular, entonces, la Superintendencia se realizará un análisis
de correspondencia, entre la norma que se presumía violada, el comportamiento
que implicaba la ilegalidad y que dio origen a la investigación, contra lo que
el investigado propone que hará. Si al aplicar la variación o suspensión ofrecida,
el investigado deja de estar en el supuesto de hecho de la disposición que sirvió
de sustento para la apertura de investigación, se habrá cumplido el primer requisito
tendiente a la terminación de la investigación. 2.2
Suspensión o modificación según cada caso En
la explicación del número anterior resulta claro que la conducta(8)
específica que se investiga determinará el ofrecimiento que sería procedente.
A ese respecto las conductas pueden agruparse en terminadasy de ejecución continuada
y, éstas últimas a su vez en las que son intrínsecamente contrarias a la ley y
las relativamente ilegales. La posibilidad de presentar alternativas para causar
la terminación de la investigación y la forma de las mismas variará según el caso.
Veamos: 2.2.1
Conductas terminadas Entendemos
por conductas terminadas aquellas que se dan durante un periodo de tiempo que
ya pasó o las de ejecución instantánea. Dado que las conductas terminadas no pueden
suspenderse ni modificarse, respecto de ellas no es factible aceptar garantías(9).
2.2.2
Conductas de ejecución continuada Por
su parte, si se pretende obrar dentro del marco del número 12 del artículo 4 del
decreto 2153 de 1992 respecto de las conductas que perduran en el tiempo deben
distinguirse entre las que son siempre ilegales que deberán suspenderse mientras
que para las que son contrarias a la ley sólo en la medida que vienen acompañadas
de un particular escenario circunstancial, se abre, además, la posibilidad de
modificación. 3. Concepto
de garantía 3.1 Como
obligación accesoria La
expresión garantía no aparece definida por el legislador. Así, siguiendo los parámetros
contenidos en el código civil(10), y con los elementos
de juicio a disposición(11), podríamos usar el de
caución, que encuentra su definición legal en el artículo 65 del código civil
como "cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación
propia o ajena" para concluir que la palabra garantía implica necesariamente
la existencia de una seguridad que refuerza un compromiso o acuerdo. De esta forma,
la garantía es una obligación adicional y accesoria a una principal, que contrarresta
o aminora los riesgos de insatisfacción del deber a que accede. En
el caso que nos ocupa ahora, la obligación principal es la que se describió al
principio de este concepto y los riesgos que se deben neutralizar son los correspondientes
al no cumplimiento del compromiso y de los perjuicios que se causarían en caso
de reincidir en el comportamiento ilegal. 4
Suficiencia de la garantía En
la redacción del 4° inciso del artículo 52 y el número 12 del artículo 4, ambos
del decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio ordenará
la clausura de la investigación "... cuando a su juicio el presunto infractor
brinde garantías suficientes ..." En la ley no se señalaron los parámetros
para entender la extensión de la suficiencia y, por ello, es preciso acudir a
los principios básicos de interpretación que se señalaron en el punto de arriba. La
suficiencia es un calificativo. Un calificativo de referencia, relativo a que
lo que se propone es bastante para lo que se necesita, que es apto o idóneo para
el fin propuesto(12). En nuestro caso la suficiencia
se predicará de un parámetro general y de uno particular. 4.1
Parámetros particulares En
lo que hace al parámetro particular, las garantías serán suficientes cuando brinden
tranquilidad al Superintendente de que la obligación principal será cumplida y
que se neutralizarán los efectos nocivos de incumplimiento de lo prometido. 4.2
Parámetros generales Por
su parte, existirá suficiencia general en la medida que se pueda concluir que
la implementación de la corrección, asegurada con las garantías, incentiva los
fines de la aplicación de las disposiciones sobre competencia, contemplados en
el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992. 4.3
Concepto de colateral dentro de las investigaciones En
condiciones normales el cumplimiento de la ley es la norma. Sin embargo, en el
marco del artículo 52 y normas concordantes del decreto 2153 de 1992, cuando se
está dentro de la investigación es porque existen indicaciones de que se ha contravenido
las disposiciones sobre promoción de la competencia. En ese escenario entonces,
no es suficiente acudir a la referencia del desenvolvimiento ordinario de las
actividades y el esquema que se proponga debe contener algún condicionamiento,
limitación contractual, participación de un tercero, depósito judicial, póliza
de seguro, pignoración o similares, en relación directa y que puedan tenerse como
proporcionales a los riesgos que existen de que la conducta continúe o de que
se den sus efectos dañinos(13). 4.4
Esquema de seguimiento Como
complemento a las indicaciones que hemos dado, la Superintendencia de Industria
y Comercio entiende que su función de verificación del adecuado funcionamiento
de los mercados prevista en la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992 y normas
concordantes no se verá satisfecho si se terminan las investigaciones sin que
se dé un sistema de seguimiento que nos permita corroborar el cumplimiento de
lo prometido y hacer seguimiento del desmonte de la conducta ilegal(14).
5. Anotación final Por
último debe tenerse en cuenta que el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la resolución
que admita las garantías y ordene la clausura de la investigación es fundamento
de hecho de la suspensión de las investigaciones(15). En este
entendido, el incumplimiento de las garantías aceptadas, dará lugar a la terminación
de los efectos de la resolución de cierre y a la inmediata reanudación de la investigación,(16)
y la Administración procederá a hacer valer la garantía ofrecida. En
los anteriores términos llevamos a cabo su consulta, con el alcance contenido
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. II.
Estimado doctor: Damos
respuesta a la solicitud contenida en su comunicación citada en el asunto de la
referencia para informarle que no resulta procedente ordenar la terminación de
la investigación que se abrió mediante la resolución 14041 de 1999, por ofrecimiento
de garantías. Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes Consideraciones: 1.
Comportamientos respecto de los cuales proceden las garantías Este
despacho comparte con usted que las investigaciones por conductas anticompetitivas
finalizadas o instantáneas son susceptibles de ser terminadas por ofrecimiento
de suspender o modificar las conductas investigadas y garantía suficiente de ello.
En esa medida se reconsidera la posición que habíamos adoptado en el concepto
número 98013991 119 del 29 de abril de 1999, cuya copa se adjunta.
2 Caso particular
2.1 Ausencia de garantías Sin
embargo, el planteamiento contenido en sus comunicaciones que ahora respondemos
no cumplen con los requerimientos de garantía, con el alcance que a la misma se
dio en el pronunciamiento que se acompaña, en la medida que no se presentaría
cubrimiento de los aspectos generales ni particulares amenazados ni hay presentación
de ningún colateral. 2.1.1.
Suficiencia La
observancia de la ley, la previa consulta a esa entidad sobre las decisiones gremiales
y que nos inviten a sus reuniones no atienden los parámetros generales ni especiales
de suficiencia contemplados en los numerales 4.1 y 4.2 del concepto antes citado.
2.1.2. Colateral En
el mismo sentido, los tres comportamientos que se pretende poner de supuesto para
que se de fin a la investigación que nos ocupa no encuadran dentro de la noción
de colateral como quedó descrita en el número 4.3 del pronunciamiento a que venimos
haciendo referencia. 2.2
Ausencia de esquema de seguimiento Para
terminar, la fórmula que se uso a nuestra consideración no contempla ninguna forma
de seguimiento que de cuenta del requerimiento que se comentó en el número 4.4.
del concepto antes citado. III.
Damos respuesta a su comunicación de la referencia en la que consulta sobre la
oportunidad para que el presunto infractor brinde garantías para modificar o suspender
la conducta por la cual se le investiga. Sobre el particular nos permitimos manifestarle
que dicha oportunidad es la etapa de investigación en el procedimiento adelantado.
Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:
1. Procedimiento
El procedimiento para determinar
si existe una infracción a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas
comerciales restrictivas, está establecido en el decreto 2153 de 1992. Este
comienza con la averiguación preliminar, cuya apertura puede ser decretada de
oficio o a solicitud de un tercero, su inicio y trámite corresponde al Superintendente
Delegado para la Promoción de la Competencia, su resultado permitirá concluir
si existe mérito para realizar una investigación. La
etapa de la investigación está también a cargo del Superintendente Delegado para
la Promoción de la Competencia, e inicia con la resolución de apertura de investigación
que se notifica personalmente al investigado. En el curso de ésta se practican
las pruebas solicitadas y las que se consideren procedentes. Esta etapa culmina
una vez se halla instruido la investigación con un informe motivado emitido por
el despacho investigador, del cual se correrá traslado a los investigados. Durante
la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la
clausura de la investigación, cuando a su juicio el presunto infractor brinde
suficientes garantías de que suspenderá o modificará la conducta. Una
vez recibido el informe motivado y las alegaciones del investigado inicia la etapa
del fallo, que corresponde al Superintendente de Industria y Comercio quien se
pronunciará respecto de si ha existido una infracción a las normas de promoción
de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Así,
en el procedimiento para determinar si existe una infracción a las normas de la
promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas se distingue
el principio de la separación de investigador y del juzgador, de esta forma, la
etapa de investigación está a cargo del Superintendente Delegado para la Promoción
de la Competencia y la de juzgamiento a cargo del Superintendente de Industria
y Comercio. El mencionado
principio permite que el investigador muestre al juzgador la racionalidad de la
prueba y al juzgador decidir con la mente libre de intereses, sin inclinaciones
por obtener un resultado diferente a otro, siendo un logro que un funcionario
sea quien instruya y otro quien juzgua. 2.
Oportunidad para la presentación de garantías Conforme
con lo previsto en el número 12 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, el Superintendente
de Industria y Comercio tiene dentro de sus funciones decidir durante el curso
de la investigación sobre la terminación anticipada de investigaciones por violaciones
a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas, cuando el presunto infractor brinde garantías suficientes de que
suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga. En el mismo sentido
se encuentra el inciso 4 del artículo 52 del decreto 2153 de 1992. La
norma citada delimita en el tiempo la facultad del Superintendente de Industria
y Comercio para aceptar garantías al establecer que se ofrecerán durante el curso
de la investigación la cual termina con el informe motivado. En
este orden de ideas, si se tiene en cuenta que la etapa de la investigación adelantada
por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia culmina una
vez haya sido presentado el informe motivado y el artículo 52 del decreto 2153
de 1992 exige que la presentación de garantías por el presunto infractor se brinde
durante el curso de la investigación, se concluye que éstas no pueden ser presentadas
en una oportunidad diferente a la señalada por la citada disposición. No
obstante la relación de los anteriores conceptos, nos permitimos informarle que
a la fecha el tema ha sido regulado expresamente por el artículo 120 del decreto
266 de 2000. Para
obtener información adicional puede dirigirse a nuestra página en internet www.sic.gov.co
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica 1.
"Durante el curso de la investigación por presunta infracción de las normas
sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, el Superintendente
de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a
su juicio, el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá
o modificará la conducta por la cual se le investiga." Inciso 4 del artículo
52 del decreto 2153 de 1992 2.
Artículo 36 del código contencioso administrativo. Ver también Santofimio, Jaime
Orlando. Tratado de Derecho Administrativo, página 73. Universidad Externado de
Colombia. 1998. 3.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 22 de octubre
de 1975. Magistrado Ponente: Luis Carlos Sáchica. 4.
"Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la
competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto,
la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio
o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado
determinará la necesidad de realizar una investigación." Artículo 52 del
decreto 2153 de 1992. 5.
Funciones especiales del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia:
(...) 3.
Tramitar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer
la infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas
comerciales restrictivas a que se refiere este decreto." Artículo 11 decreto
2153 de 1992. 6.
Incluimos en este grupo tanto las que son de ejecución instantánea como aquellas
que se llevaron a cabo en un período de tiempo que ya terminó. 7.
Las conductas anticompetitivas se encuentran descritas en los artículos 45 y siguientes
del decreto 2153 de 1992 en concordancia con la ley 155 de 1959, en especial el
artículo 1. 8.
"Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior
se observarán las siguientes definiciones: (...)
Conducta: Todo acto
o acuerdo" Artículo 45 del decreto 2153 de 1992. 9.
Esta posición se sustenta, además, si recordamos que la Superintendencia de Industria
y Comercio debe investigar tanto las contravenciones terminadas como las continuadas,
pero la posibilidad de terminar las investigaciones por ofrecimiento de garantías
solo beneficia el objetivo de la aplicación de las normas de competencia contemplado
en el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 en la medida que se trate
de las que efectivamente pueden ser terminadas o alteradas. 10.
Artículo 28 del código civil: " Las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando
el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará
en éstas su significado legal." Artículo 29 del código civil: "
Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les
den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente
que se ha tomado en sentido diverso." 11.
Acción y efecto de afianzar lo estipulado. Fianza, prenda. Cosa que se asegura
y protege contra algún riesgo o necesidad. En general, seguridad dada contra una
eventualidad cualquiera, y aquello que asegura el cumplimiento de un acuerdo Diccionario
de ciencias jurídicas, políticas, sociales y de economía. Víctor de Santo. Editorial
Universidad. Buenos Aires, 1996. Cualquier
medida establecida para asegurar la efectividad de un crédito. Con ella se otorga
al acreedor la seguridad, en mayor o menor grado, de que su derecho será satisfecho.
Toda garantía consiste en un nuevo derecho que se yuxtapone al de crédito, de
tal manera que existe una relación de accesoriedad entre uno y otro. Enciclopedia
Jurídica Básica. Editorial Civitas. Madrid, 1994. Caución, fianza. Seguridad
personal de que se cumplirá lo pactado, prometido o mandado. Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. Editorial Heliasta. Buenos Aires,
1981. Por caución o garantía se entiende la obligación o el derecho real que
asegura el cumplimiento de otra obligación principal, tales como la fianza, el
derecho hipotecario y el prendario.Ospina Fernández, Guillermo. Régimen general
de las obligaciones. Editorial Temis. Bogotá, 1998. 12.
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima primera edición.
13. en este
sentido se encuentra la resolución número 4374 del 25 de noviembre de 1998. 14.
Este requisito no implica que al aceptar la propuesta la Entidad pierda la posibilidad
de usar sus facultades generales para la verificación de lo aceptado para terminar
la investigación. 15.
En este sentido está el artículo 3 de la resolución 843 del 6 de mayo de 1994,
de la Superintendencia de Industria y Comercio. 16.
En igual sentido se encuentra el parágrafo tercero del artículo tercero de la
resolución número 1736 del 15 de noviembre de 1995, de la Superintendencia de
Industria y Comercio. |