
010/
Santa Fe de Bogotá,D.C.
| Asunto: |
Radicación: |
00011117 |
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Trámite: |
113 |
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Actuación: |
440 |
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Folios: |
006 |
Apreciado doctor:
Me refiere a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual solicita asesoría de esta Superintendencia con respecto a la competencia que tienen los Inspectores de Precios, Pesas y Medidas para ordenar efectividad de garantías. Con el fin de dar claridad en relación a las competencias en materia de protección al consumidor y precisar sobre los aspectos consultados por usted, consideramos pertinente hacer las siguientes consideraciones:
1. Competencia, procedimiento y sanciones en la aplicación del estatuto del consumidor
Existen en el ámbito nacional instrumentos juridicos especiales de defensa del consumidor mediante procedimientos de carácter administrativo o jurisdiccional. En este sentido ha sido expedido el decreto ley 3466 de 1982, estatuto del consumidor, en el que se establecen normas relativas a la idoneidad, calidad, garantías, marcas, leyendas, propagandas y fijación pública de precios de bienes y servicios, así como la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores. En el mismo estatuto se señalan los procedimientos y las sanciones de tipo administrativo que se deben imponer a los transgresores de sus disposiciones, así como las competencias que corresponde ejercer al respecto a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los alcaldes.
En cumplimiento de las funciones señaladas anteriormente la ley ha definido para la Superintendencia de Industria y Comercio y para las alcaldías atribuciones de carácter administrativo para los temas relativos a la calidad e idoneidad, marcas, leyendas, propagandas y fijación pública de precios de bienes y servicios. Precisamos a continuación la competencia, el procedimiento y las sanciones a las que nos referimos:
1.1. Competencia
De conformidad con el artículo 44 del estatuto del consumidor(1), la Superintendencia de Industria y Comercio es competente en Santa Fe de Bogotá y los alcaldes en el resto del país, para imponer las sanciones administrativas previstas en el mismo estatuto y para ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante el sistema de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exigen la entrega de un bien.
1.2. Procedimiento
Para la imposición de sanciones de los temas antes referidos, la Superintendencia de Industria y Comercio aplica el procedimiento establecido en el artículo 114 del decreto 266 de 2000(2).
Los alcaldes deberán aplicar el procedimiento establecido en los artículos 28 y 34 del decreto 3466 de 1982.
1.3. Sanciones
Las sanciones previstas cuando se vulneren las disposiciones relativas a la idoneidad, la calidad, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios son multas a favor del Tesoro Público, prohibición de producir, distribuir u ofrecer al público el bien o servicio o prohibición definitiva de producción, cierre de establecimiento(3).
1.4 Mérito ejecutivo de las providencias
La providencias administrativas que impongan multas, prestan mérito ejecutivo una vez ejecutoriadas, en contra de quien deba pagarlas y el funcionarios o autoridad que las haya impuesto queda investido de facultades para hacerlas efectivas por jurisdicción coactivas(4).
Quiere decir lo anterior, que si la Superintendencia de Industria y Comercio o las alcaldías imponen una multa deberán hacer el cobro coactivo de la misma(5).
2. Órdenes de efectividad de garantías
Es de resaltar que existen varias clases de garantías que se deben otorgar los productores y proveedores tales como: la garantía mínima de calidad e idoneidad, la cual es aplicable para toda clase de bienes y servicios, la mínima presunta del productor que se aplica cuando existe norma técnica colombiana oficina obligatoria, y las demás ofrecidas por el productor o el proveedor de bienes y servicios(6).
Así habrá lugar a ordenar la efectividad de la garantía o garantías cuando los bienes o servicios que hayan sido puestos en el mercado presenten fallas de calidad e idoneidad y los proveedores no presten la asistencia técnica indispensable para su utilización, en tal sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, el consumidor afectado podrá solicitar a las autoridades competentes que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía.
En virtud de lo anterior, las autoridades competentes harán efectivas las garantías disponiendo de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio, la reparación del bien, el reintegro del precio, el cambio del bien por otro de la misma especie y la entrega oportuna del bien o servicio, siempre que la garantía no resulte más amplia, en cuyo caso se acudirá a ésta, atendiendo lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 29 del decreto 3466 de 1982, ley 145 de la ley 446 de 1998 y 114 del decreto 266 de 2000. precisamos a continuación la competencia y el procedimiento para hacer efectiva las garantías.
2.2. Competencia
De conformidad con el artículo 29 del decreto 3466 de 1982 le corresponde a la autoridad jurisdiccional ordenar la efectividad de las garantías, atribución que fue otorgada también a la Superintendencia de Industria y Comercio por el artículo 145 de la ley 446 de 1998(7).
2.3. Procedimiento
Las autoridades jurisdiccionales competentes aplican el procedimiento de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el código de procedimiento civil(8).
La Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la efectividad de las garantías aplica el procedimiento señalado en el artículo 114 del decreto 266 de 2000.
3. Conclusión
Frente a los preceptos normativos citados se concluye que las competencias asignadas para el cumplimiento de las funciones en materia de protección al consumidor tienen diferentes naturalezas a saber:
De carácter administrativo, en cuanto a la imposición de las sanciones por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, en cuyo caso las autoridades competentes son la Superintendencia de Industria y Comercio y los alcaldes en el resto del país.
De carácter jurisdiccional, el artículo 29 del decreto 3466 de 1982 atribuye a los jueces la competencia para ordenar la efectividad de las garantías, así como la ley 446 de 1998, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 145, atribuye en materia de protección al consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio el ejercicio de facultades jurisdiccionales para ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios, previstos en el estatuto de protección al consumidor. Téngase en cuenta que esta facultad ha sido asignada a prevención a la Superintendencia, ya que las autoridades jurisdiccionales igualmente tienen dicha competencia.
En consecuencia, una vez las alcaldías competentes hayan tomado la decisión correspondiente de conformidad con la competencia asignada y el procedimiento establecido para el efecto, y si procede ordenar efectividad de garantía, deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la autoridad jurisdiccional, puesto que sólo dichas autoridades son las competentes para ordenarlas conforme a las atribuciones legales conferidas.
En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 44 decreto 3466 de 1982 señala "Asígnese la competencia para ejercer las funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia de Industria y Comercio, en Bogotá D.E., y a los Alcaldes es, sólo procederá el recurso de reposición".
2. Decreto 266 de 2000,Artículo 114: Procedimiento para la adopciòn de decisiones en materia de protección del consumidor: para el cumplimiento de las funciones relacionadas con protección al consumidor que se incien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el siguinete procedimiento: 1. Una vez se encuentre que existen motivos suficientes para continuar con el trámite, se abrirá la investigación en contra del presunto infractor para que en el término de 15 días aporte y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el término anterio, dentro de los 5 días siguintes el denunciante podrá aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer respecto de los hechos nuevos. 2. La Superintendencia ordenará y practicará las pruebas conducentes, pertinentes y procedentes. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y, si se decretan de oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre las partes. 3. En este y los demás procediminetos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Entidad podrá comisionar la práctica de pruebas a autoridades jurisdiccionales competentes por razón del territorio en el que se deban realizar. La decisión sobre la práctica de pruebas se comunicará mediante oficio dirigido a las partes. 4.Concluida la práctica de pruebas, mediante estado se dará traslado a las partes por el término de cinco días, para que expresen sus opiniones. 5. De no mediar respuesta a la solicitud de explicaciones, la Superintendencia determinará la forma de hacre efectiva la garantía de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio, por parte del productor o del expendedor, y adoptará las medidas que se requieran para su efectividad. 6. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento solicitar explicaciones nuevas o adicionales al investigado o demandado. 7. En cualquier estado de la actuació, incluso en el trámite del recurso, procederá el cierre y archivo de la actuación en lo refrente a la petición de efectividad de garantía, cuando se acredite que la misma ha sido debidamente satisfecha.8. El procedimiento ante los operadores y en la Superintendencia de Industria y Comercio para la defensa de los usuarios y suscriptores del servicio de telefonía móvil celular y de los demás servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, incluidos los casos de uso del espectro electromagnetico a través de la línea fija para teneracceso a un servicio no domiciliario de telecomunicaciones, se sujetará a lo dispusto en la ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen,. los trámites ya inciados al entrar en vigencia se adelantarán y terminarán según la norma vigente al momento de su inciación (...)". La Superintendencia de Industria y Comercio podrá ejerecer directamente las funciones a las que se refiere los literales f) y h) del artículo 43 del decreto 3466 de 1982 en cualquier parte del país, cuando a su jucio las condiciones del cado lo requieran.
3. Artículo 24, decreto 3466 de 1982- "Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad no registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas" :
(...)
"Multa a favor del Tesoro Público, en cuantía que no podrá ser inferior al valor de un (1) salario Mínimo legal mensuales vigente en Bogotá D.E., a la fecha de su imposición, ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo".
"Prohibición de producir, distribuir u ofrecer al público el bien o el servicio de que se trate. El productor podrá solicitar a la autoridad competente el levantamiento de esta sanción, previa demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad".
"En caso de reincidencia dentro de los dos (2) años siguientes a la imposición de alguna de las sanciones de que tratan las letras a) y b) precedentes, se prohibirá definitivamente la producción ..."
Artículo 25 ibidem: "Sanciones administrativas por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas":
a) multa a favor del Tesoro Público en cuantía que no podrá ser inferior a cinco (5) veces el valor del salario mínimo legal mensuales vigente en Bogotá D.E., al momento de su imposición, ni superior a ciento cincuenta (150) veces dicho salario mínimo.
b) Orden de retiro inmediato de las existencias que se encuentren en el mercado, las cuales se pondrán a disposición de la autoridad competente para que, previo dictamen técnico, se proceda a su destrucción o venta. (...)
c) Prohibición definitiva de la producción, distribución y venta del bien o servicio respectivo."
Artículo 32 ibidem: "Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, leyendas y la propaganda" .... La autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24 y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa en favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., al momento de la expedición de aquella providencia, por cada día de retardo en su incumplimiento. A la actuación se les aplicará las normas procedimentales previstas en el artículo 28.
El productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación."
Artículo 33 ibidem: Sanciones en caso de incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios" .....a) Multa hasta por diez (10) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., al momento de su imposición, en caso de indicación de dos o más precios, o de tachaduras o enmendaduras respecto del precio originalmente indicado en el empaque, envase o el cuerpo de cualquier bien, o en etiquetas adheridas a ellos. b) Cierre del establecimiento en caso de falta de fijación pública de precios de los bienes o servicios allí ofrecidos al público hasta por el término de ocho (8) días calendario. c) En caso de reincidencia dentro del año siguiente a la fecha en que se haya impuesto la sanción de que trata el literal a), el valor de la multa será igual a quince (15) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., al momento de su imposición; si la sanción que se hubiere impuesto fuere la considerada en la letra b), se ordenará el cierre del establecimiento por el término de un (1) mes. d) En el evento de una nueva reincidencia dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se haya impuesto alguna de las sanciones de que trata la letra c) precedente, se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento y el proveedor o expendedor quedará inhabilitado para ejercer el comercio."
Artículo 43 letra h) ibidem: " Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación de las normas previstas en este decreto, o de las expedidas por la Superintendencia, multas en cuantía hasta de diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., al momento de su imposición"
4. Decreto 3466 de 1982, artículo 35
5. Ley 6 de 1992 artículo 112 " Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del código contencioso administrativo las entidades públicas del orden nacional tales como Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional de Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la nación..."
6. decreto 3466 de 1982, articulos 11,12,23, y 25
7. Artículo 145 ley 446 de 1998 " La Superintendencia de Industria y Comercio ejerecrá a prevención, las siguintes atribuciones en materia de protección al consumidor, sin perjucio de otras facultades que por disposición legal le coorrespondan:
"(...)
b) Ordenar la efectividad de las grantías de bienes y servicios establecidos en las normas de protección al consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias".
8. Artículo 29, inciso 2, decreto 3466 de 1982, La solictud formulada conforme al inciso precedente se tramitará por las autoridades jurisdiccionales competentes de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en le título XXIII libro 3 del Código de Porcedimiento Civil (..)