
010/
Santa Fe de Bogotá
| Asunto: |
Radicación: |
00010298 |
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Trámite: |
113 |
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Actuación: |
440 |
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Folios: |
004 |
Apreciada doctora:
Damos respuesta a su comunicación de la referencia en la cual nos consulta si en las ventas a plazos para mayoristas la diferencia entre el precio de contado y el precio de plazo se considera como intereses, o por el contrario, como parte del pago del capital de los bienes que se compran. Sobre el particular nos permitimos manifestarle que la diferencia entre precio de contado y el precio de plazo puede ser considerada como los intereses o cualquier pago adicional que fuere procedente cobrar, conforme esta última modalidad de venta. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
1. Marco normativo
1.1. Concepto de precio:
De conformidad con el código civil el precio es " El dinero que el comprador da por la cosa vendida"(1).
Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua(2) el precio en la acepción que nos interesa, significa " valor pecuniario en que se estima una cosa. 5. El que se señala a una mercancía y no admite regateo"
1.2 Precio de contado
El precio de contado corresponde al precio mínimo de venta, es decir, el que realmente está dispuesto a recibir el expendedor a cambio del bien en caso de recepción inmediata del dinero(3).
1.3 Precio de venta al público
El precio de venta al público corresponde al valor que fija el expendedor para la venta en las condiciones en las que habitual y ordinariamente se realiza una transacción, el cual de acuerdo con dichas condiciones puede incluir los costos de oportunidad, transcurso del tiempo, riesgo de la operación y los operativos relacionados con la forma de pago(4).
1.4 Resolución 1800 de 1993
En esta resolución se dispone que en los contratos de compra venta a plazos o de prestación de servicios con pago diferido, se calcularan los interese sobre el precio de contado menos la cuota inicial, si la hay(5). Igualmente se dispone que deberá informarse en cartelera expuesta al público, entre otros, el precio de venta al público y "los descuentos que se ofrecen para cada bien en los eventos en que se realice la venta de contado".
2. Concepto de interés y clases de intereses
De conformidad con lo establecido por el artículo 717 del código civil, los intereses son frutos civiles de un capital y según la oportunidad en que se causen y, las finalidades que persigan los mismos se han clasificado en remuneratorios o moratorios. se definen los primeros como " aquellos que devenga un crédito de capital mientras el deudor no está obligado a restituirlo, generalmente mientras dicho deudor está legitimado para mantenerlo en su poder, v.gr. durante el plazo del mutuo o del concedido al comprador para el pago del precio" y los segundos " los que dicho deudor debe pagar a título de indemnización del prejuicios desde el momento en que se constituya en mora de pagar el capital"(6).
Por su parte, en el artículo 68 de la ley 45 de 1990 se dispone que para todos los efectos legales se reputan intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta del crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por conceptos de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se indica en el artículo citado, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito.
3. Análisis a los hechos planteados conforme a normatividad citada
De acuerdo con la definición sobre precios, se infiere que este es uno sólo y es el que se obliga a pagar el cliente por el bien adquirido o el servicio contratado, lo que vendría a constituir el precio de contado.
Conforme a los señalado en los artículos 2 de la resolución 1800 de 1993 los intereses se calcularán sobre el precio de contado, menos la cuota inicial si la hay.
Quiere decir lo anterior, que el precio de contado es aquel al que se encuentra obligado a cancelar el cliente por el bien adquirido, pero si decide contratarlo bajo la modalidad de plazos o instalamentos todo lo que se genere después de éste es considerado como intereses.
Es por lo anterior que la norma antes citada exige que en toda transacción que se conceda crédito a un cliente, el proveedor deberá proporcionar la información relativa al precio al contado y la tasa de interés que aplicará al crédito, así como el monto, número y periodicidad de las cuotas, cualquier pago adicional que fuere procedente cobrar y, además, del sistema de cálculo de los gastos que se originen en caso de atrasos en los pagos(7).
En consecuencia, podemos decir que la diferencia entre precio de contado y el "precio de plazo" puede ser considerada como los intereses o cualquier pago adicional que fuere procedente cobrar, conforme esta última modalidad de venta, tal precio es el que debe corresponder al ofrecido como de venta al público.
En los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Código Civil, artículo 1849
2. Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, decimonovena edición
3. Concepto 99061788 del 9 de diciembre de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio
4. Articulo 3, Resolución 1800 de 1993- Concepto 99061788 00000010 del 9 de diciembre de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio
5. Resolución 1800 de 1993, artículos 2 y 3
6. Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, página 276. Editorial Temis S.A.
7. Artículo 3 resolución 1800 de 1993 " Con el propósito de que el público cuente con toda la información indispensable para tomar conscientemente sus decisiones de endeudamiento, en las mejores condiciones que ofrezca el mercado, los comerciantes destinatarios de la presente resolución deberán disponer, de manera permanente, de una cartelera o tablero, que se situará en los lugares de atención al público, en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible En la misma deberá presentarse las tasas de interés que éstos cobren a sus clientes bajo la modalidad de tasas efectivas anuales, independientemente de la posibilidad de expresar su equivalencia en tasas nominales, así mismo, deberán consignarse los siguientes aspectos: Precio de venta la público de cada uno de los bienes muebles que se expendan por el establecimiento bajo la modalidad de plazos o instalamentos, plazos que se otorgan, descuentos que se ofrezcan..."