Concepto 00010284 del 8 de Marzo de 2000

010/

Santa Fe de Bogotá,

 

Asunto:Radicación:00010284
Trámite:113
Actuación:440
Folios:002

Apreciado señor:

Damos respuesta a su solicitud radicada con el número de la referencia en la cual nos solicita orientación para controlar los precios de los productos que se comercializan en el aeropuerto internacional El Dorado. Sobre el particular nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo señalado en la Constitución Política, por regla general no existe control de precios, en tal sentido, los proveedores o expendedores de bienes y servicios pueden fijar los precios libremente en el mercado de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, pero con la obligación de indicarlos públicamente. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Control de precios

De acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución Política, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los limites del bien común. Para ello el Estado por mandato legal impedirá que se obstruya o se restrinja y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado(1).

En consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad sin sujetarse al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.

2. Indicación pública de precios

De conformidad con el decreto 3466 de 1982 y la circular 011 del 25 de agosto de 1999 " todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios que ofrezca; y para el cumplimiento de esta obligación puede elegir entre el sistema de fijación en lista y el de fijación en los bienes mismos, según la reglamentación de la autoridad competente".

En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio puede ejercer el control a los proveedores o expendedores en relación con la obligación que estos tienen de indicar o fijar públicamente los precios.

Así mismo, el artículo 20 del decreto 3466 de 1982, define los sistemas de fijación de precios en los bienes mismos así: "se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos, la indicación que de dichos precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos".

De acuerdo con los anteriores preceptos legales, la Superintendencia de Industria y Comercio es la Entidad facultada para imponer las sanciones establecidas en el artículo 33 del decreto en mención(2) en caso de incumplimiento a las normas relacionadas con la fijación pública de precios.

En los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente, 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


1.  Artículo 333 Constitución Politica de Colombia

2. Artículo 33 del decreto 3466 de 1982, se establecen las sanciones en caso de incumplimineto de las normas sobre fijación pública de precios así: a) Multa por diez (10) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, en caso de indicación de dos o más precios. o de tachaduras o enmendaduras respecto del precio originalmente indicado en el empaque, el envase o el cuerpo del bien, o en etiquetas adheridas a ellos, b) Cierre del establecimiento en caso de falta de fijación pública de precios de los bienes o servicios allí ofrecidos al público hasta por el término de ocho (8) días calendario, c) En caso de reincidencia dentro del año siguiente, el valor de la multa será igual a quince (15) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, si la sanción que se hubiere impuesto fuere la señalada en la letra b), se ordenará el cierre del establecimineto por el término de un (1) mes d) En el evento de una nueva reincidencia dentro de los dos (2) meses siguinetes, se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento y el proveedor o expendedor quedará inhabilitado para ejercer el comercio.

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