Concepto 00009535 del 14de Marzo de 2000

010/

Santa Fe de Bogotá,

 

Asunto:Radicación:00009535
Trámite:113
Actuación:440
Folios:002

Apreciado señor:

Nos referimos a su comunicación de la referencia en la que nos consulta acerca de la certificación de la existencia de las entidades en liquidación. Sobre el particular nos permitimos manifestarle que en términos generales son las cámaras de comercio quienes certifican tal situación. Lo anterior, se fundamenta en lo siguiente:

De conformidad con el artículo 28 del código de comercio, deben inscribirse en el registro mercantil la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y su remoción. Así mismo, es función de las cámaras de comercio, certificar sobre los actos y documentos inscritos en el registro mercantil.

En lo relacionado con la disolución y liquidación de las sociedades comerciales, el código de comercio establece que la declaratoria de disolución debe cumplir las formalidades propias de las reformas estatutarias, en consecuencia deberá procederse a elevarla a escritura pública y a registrarla en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social(1). Una vez disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación y al nombre de la misma deberá adicionarse siempre la expresión "en liquidación", si los encargados de cumplir con este requisito no lo hacen se harán responsables de los daños y perjuicios que se deriven de tal omisión(2). El nombramiento del liquidador deberá registrarse también en el registro mercantil(3).

En consecuencia, son las cámaras de comercio, a través del registro mercantil, las encargadas de certificar tales situaciones en los casos en los cuales los asociados y los representantes legales de las sociedades comerciales cumplan con su obligación de registrarlas en el mencionado registro.

Teniendo en cuenta que su comunicación hace mención a entidades financieras, remitimos copia de la misma al doctor Miguel Antonio Arango Ospina, Superintendente Delegado para Bancos y Corporaciones de la Superintendencia Bancaria para que se le de el correspondiente trámite.

En los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código de comercio.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


1.  Artículo 220, código de comercio: "Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social (...)"

2.  Artículo 222, código de comercio: "(...) El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión en liquidación. Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión."

3.  Artículo 228, código de comercio: "(...) Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores. (...)"

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