Concepto 00008709 del 29 de Marzo de 2000

010/

Santa Fe de Bogotá,

 

Asunto:Radicación:00008709
Trámite:113
Actuación:440
Folios:002

 Apreciada doctora:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia en la cual nos consulta sobre los aspectos que deberán tenerse en cuenta para acreditar la solvencia moral de los promotores, de acuerdo a lo exigido por el decreto 090 de 2000, para lo cual nos permitimos informarle que para determinar la solvencia moral de éstas personas, no existen parámetros legales establecidos diferentes a los de la ley 550 de 1999 y el decreto en mención.

No obstante lo anterior, en términos generales puede partirse del concepto de moralidad, el cual consiste en una cualidad que se predica de todas las acciones humanas buenas(1). En tal medida, las cámaras de comercio pueden cumplir su función teniendo en cuenta dicho concepto y los criterios que desarrolle cada cámara.

De otra parte, a pesar de la certificación expedida por las cámaras de comercio, es el Superintendente de Sociedades quien decide si la persona cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser considerado como promotor en un proceso de reestructuración(2).

En cuanto a su duda sobre la extralimitación de las funciones otorgadas legalmente en relación con la expedición de la certificación sobre la solvencia moral de los promotores, le recordamos que el código de comercio(3) establece que las cámaras de comercio deben cumplir no solo con las funciones otorgadas por él, sino también las otorgadas por ley o por el gobierno nacional, sin perjuicio de lo establecido en el decreto 427 de 1996, en lo que haga referencia a actuaciones que constituyan competencia comercial con las actividades propias del sector privado.

En este caso, el acreditar la solvencia moral de los promotores es una función otorgada por el gobierno nacional, conforme a lo dispuesto por el código de comercio, por lo que la cámara debe proceder a cumplir lo establecido en el decreto 090 de 2000, sin considerar que se estén extralimitando sus funciones.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente, 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


1.  Real Academia Española, Diccionario de la lengua Española, 1970

2.  Ley 550 de 1999, artículo 7

3.  Código de comercio, artículo 86, numeral 12: "Funciones de las cámaras. Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones:
(...) 12. Las demás que le atribuyan las leyes y el gobierno nacional".

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