Concepto 00008150 del 23 de Marzo de 2000

010/

Santa Fe de Bogotá, 

 

Asunto:Radicación:00008150
Trámite:113
Actuación:440
Folios:004

Apreciada señora:

Damos respuesta a su comunicación de la referencia en la que nos consulta si viola las normas sobre promoción de la competencia el hecho de que usted como fabricante de calzado se asocie con uno de sus distribuidores. Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:

1. Integraciones empresariales

En primer lugar es importante anotar que, de acuerdo con las facultades conferidas por la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992(1), es obligación de los particulares informar a la Superintendencia de Industria y Comercio su intensión de realizar una integración empresarial.

El decreto 266 de 2000 establece que esta Entidad se pronunciará sobre tales casos cuando las empresas que pretenden integrarse conjuntamente atiendan el 25% o mas del mercado respectivo o cuyos activos superen la suma de 50.000(2) salarios mínimos legales mensuales vigentes(3), además deberá objetarlas cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado.

Lo anterior significa, que en el caso de su empresa productora de calzado y la sociedad distribuidora con la que pretende asociarse se encuentran dentro de los supuestos mencionados en el decreto 266 de 2000 deberá informar de ello a la Superintendencia de Industria y Comercio para que esta se pronuncie al respecto.

De no encontrarse en los supuestos mencionados, no necesitarán remitir ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar la operación que plantea. En este caso quien tenga autoridad para tomar la decisión debe dejar constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas anteriormente.(4)

En consecuencia, deberá usted analizar si la integración que va a realizar se encuentra o no dentro de los supuestos anteriormente señalados para proceder de conformidad.

2. Prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1, numeral 1 del decreto 2153 de 1992 es función de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales.

Así mismo, el artículo 44 del mencionado decreto señala que la Superintendencia podrá imponer las medidas correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a la libre competencia o que constituyan abuso de posición dominante.

En concordancia con lo anterior, téngase en cuenta que el acuerdo(5) es todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas; acto(6) es todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica y la posición dominante es la posibilidad de determinar, directa o indirectamente las condiciones de un mercado. En relación con ésta última definición, debe entenderse que para abusar de la misma, se requiere obstentarla primero en el mercado.

Adicionalmente, cabe recordar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 7 del la ley 256 de 1996 los participantes en el mercado deben respetar el principio de buena fe comercial en todas sus actuaciones, por lo tanto se prohiben los actos y conductas que impidan la leal y libre competencia económica(8). La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer las sanciones pertinentes en los casos en que se presenten infracciones a las normas de competencia desleal, esto en virtud de las funciones jurisdiccionales conferidas por el artículo 143 de la ley 446 de 1998(9).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, en la operación que usted pretende adelantar será necesario cerciorarse de que con su realización no se infrinjan las disposiciones anteriormente señaladas, pues de ser así esta Superintendencia aplicaría las sanciones del caso.

En los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente, 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


1.  Artículo 4 decreto 2153 de 1992: "Al superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
14. Pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas.(...)"

2.  Decreto 414 del 8 de marzo de 2000 " por el cual se corrige un yerro del decreto 266 de 2000"

3.  Artículo 118, decreto 266 de 2000: "Modifíquese el artículo 4 de la ley 155 de 1959, el cual quedará así: Artículo 4. La Superintendencia de Industria y comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado."

4.  Circular Externa 002 del 7 de febrero de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio

5.  Artículo 47 del decreto 2153 de 1992: " Acuerdos Contrarios a la Libre Competencia: Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:

1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios;
2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros;
3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores;
4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro;
5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos;
6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos;
7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones;
8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción;
9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.

6.  Artículo 48, decreto 2153 de 1992: " Actos Contrarios a la Libre Competencia: Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos:

1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor.
2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios.
3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios.

7.  Artículo 50, decreto 2153 de 1992: Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:

  1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno ovarios competidores o prevenir la entrada o expansión de estos.
  2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas.
  3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.
  4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.
  5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente a aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.

8.  Artículo 1, ley 256 de 1996: " Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 bis del Convenio de París aprobado mediante ley 178 de 1994."

9.  Artículo 143, ley 446 de 1998: "Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas."

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