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010/
Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación: | 00005233 |
| Trámite: | 113 |
| Actuación: | 440 |
| Folios: | 003 |
Apreciado ingeniero: Damos
respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia mediante la
cual solicita concepto acerca de la legalidad de incluir la norma internacional
ARI-700 en el proyecto de resolución que va a controlar la importación de las
SAO's(1). Sobre el particular nos permitimos informarle lo siguiente: El
decreto 1112 del 24 de junio de 1996(2) dispuso en el artículo
8 que: "Las entidades facultadas para la expedición de Reglamentos Técnicos,
solo podrán expedirlos con base en una Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria". No
obstante lo anterior, el artículo 9 del decreto ibidem señala una excepción, en
el sentido que al no existir Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria, se
podrán expedir reglamentos técnicos con carácter urgente o de emergencia basándose
en una norma técnica colombiana o en su defecto, en una norma técnica internacional
emitida por un organismos reconocido, sólo para aquellos casos en que se presenten
o amenazaran presentarse
problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad
nacional y la vigencia(3) será de doce (12) meses. En
ese orden de ideas, los Ministerios y Entidades de cualquier orden facultados
para expedir reglamentos técnicos, deberán observar para la elaboración de los
mismos, la metodología señalada en el artículo 6(4) del decreto
en mención, así como notificar al Sistema(5) el proyecto de reglamento
técnico que pretendan expedir, para que éste a su vez notifique lo pertinente
a los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, a más tardar
diez (10) días después, contados a partir de la recepción de la notificación en
la Secretaria Técnica de que trata el artículo segundo , es decir, a la División
de Normalización y Calidad del Ministerio de Desarrollo en calidad de Secretaría
Técnica del Consejo Nacional de Normas y Calidades(6). De
lo anterior, se concluye que sólo se podrán expedir reglamentos técnicos con base
en una Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria y excepcionalmente recurrir
a Normas Técnicas Colombianas o Internacionales para problemas urgentes de seguridad,
sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, caso en el cual la
vigencia de ésta última sólo será de doce (12) meses. Quedamos
atentos para absolver cualquier inquietud que se genere en torno al particular.
Atentamente, CARLOS
GERMÁN CAYCEDO ESPINEL Superintendente Delegado para la Protección al
Consumidor. 1.
Artículo 7. Procedimiento para la Obtención del Visto Bueno: Las personas naturales
o juridícas interesadas en importar alguna o algunas de las sustancias de que
trata la presente resolución, bien sean puras, mezcladas o transportadas con otras
mercancías, deberán hacer la solictud de importación del contingente asignado
en el año correspondiente y anexar los siguinetes documentos para la obtención
del visto bueno 2.
" Por el cual se crea el Sistema Nacional de información sobre Medidas de
Normalización y Procedimientos de Evaluación de la información, se dictan normas
para armonizar la expedición de reglamentos técnicos y se cumple algunos compromisos
internacionales adquiridos por Colombia" 3.
Si transcurridos doce (12) meses después de la expedición y notificación al Sistema
del Reglamento Técnica de Carácter Urgente o de Emergencia, no se ha adoptado
o adaptado la Norma Técnica internacional base del mismo como Norma Técnica Colombiana
y Oficializada la misma como Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria, el
Reglamento Técnico de Carácter Urgente o de Emergencia perderá su vigencia. 4.
Decreto 1112 de 1996, Artículo 6. Del contenido del reglamento técnico: Los Ministerios
y entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos técnicos, deberán
observar la siguiente metodología para su elaboración:
1. Objeto y Campo
de Aplicación: Precisar la finalidad del reglamento, así como los productos
o servicios comprendidos en él; 2.
Contenido Técnico Especifico del Reglamento: deberá abarcar como mínimo los
siguientes aspectos: 2.1.
Definiciones: Contiene las necesarias para la adecuada interpretación del
reglamento. 2.2.
Condiciones Generales: La descripción de las características generales del producto,
tales como olor, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, elementos
que no debe contener además de los permitidos y todas aquellas características
necesarias del bien o servicio. 2.3.
Requisitos: Establecer en forma detallada los requerimientos técnicos que debe
cumplir el bien o servicio objeto de reglamento 2.4.
Envase, Empaque y Rotulado o Etiquetado: Descripción de los requerimientos
necesarios que debe cumplir el producto en su envase o empaque, así como la información
que debe contener el producto o el servicio, incluyendo si contenido o medida. 2.5.
Procedimiento para Verificar el Cumplimiento de los Requisitos: Señalar
los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el bien o servicio
para considerarse ajustado a los requisitos. 3.
Inspección, vigilancia, control, medidas de seguridad o preventivas: Definición
de los controles a los cuales quedan sujetos los importadores, productores y comercializadores
de los bienes y servicios objeto del reglamento. 4.
Certificación o Registro: Define el tipo de certificado o registro al cual
debe acceder el importador o el productor del bien o servicio para su comercialización. 5.
Partida Arancelaria: Se deberá especificar la partida arancelaria bajo la
cual esta cobijada el producto de que trate. 6.
Régimen Sancionatorio: Especifica las sanciones legales previstas que serán
aplicadas por incumplimiento de lo establecido en el reglamento. 5.
Artículos 4, Decreto ibidem 6.
Artículo 2, Decreto Ibidem |