Concepto 00005233 del 18 de Febrero de 2000

010/

Santa Fe de Bogotá, 

 

Asunto:Radicación:00005233
Trámite:113
Actuación:440
Folios:003

Apreciado ingeniero:

Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia mediante la cual solicita concepto acerca de la legalidad de incluir la norma internacional ARI-700 en el proyecto de resolución que va a controlar la importación de las SAO's(1). Sobre el particular nos permitimos informarle lo siguiente:

El decreto 1112 del 24 de junio de 1996(2) dispuso en el artículo 8 que: "Las entidades facultadas para la expedición de Reglamentos Técnicos, solo podrán expedirlos con base en una Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria".

No obstante lo anterior, el artículo 9 del decreto ibidem señala una excepción, en el sentido que al no existir Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria, se podrán expedir reglamentos técnicos con carácter urgente o de emergencia basándose en una norma técnica colombiana o en su defecto, en una norma técnica internacional emitida por un organismos reconocido, sólo para aquellos casos en que se presenten o amenazaran

presentarse problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional y la vigencia(3) será de doce (12) meses.

En ese orden de ideas, los Ministerios y Entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos técnicos, deberán observar para la elaboración de los mismos, la metodología señalada en el artículo 6(4) del decreto en mención, así como notificar al Sistema(5) el proyecto de reglamento técnico que pretendan expedir, para que éste a su vez notifique lo pertinente a los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, a más tardar diez (10) días después, contados a partir de la recepción de la notificación en la Secretaria Técnica de que trata el artículo segundo , es decir, a la División de Normalización y Calidad del Ministerio de Desarrollo en calidad de Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Normas y Calidades(6).

De lo anterior, se concluye que sólo se podrán expedir reglamentos técnicos con base en una Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria y excepcionalmente recurrir a Normas Técnicas Colombianas o Internacionales para problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, caso en el cual la vigencia de ésta última sólo será de doce (12) meses.

Quedamos atentos para absolver cualquier inquietud que se genere en torno al particular.

 

Atentamente,

 

 CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL
Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor.


1.  Artículo 7. Procedimiento para la Obtención del Visto Bueno: Las personas naturales o juridícas interesadas en importar alguna o algunas de las sustancias de que trata la presente resolución, bien sean puras, mezcladas o transportadas con otras mercancías, deberán hacer la solictud de importación del contingente asignado en el año correspondiente y anexar los siguinetes documentos para la obtención del visto bueno

2.  " Por el cual se crea el Sistema Nacional de información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la información, se dictan normas para armonizar la expedición de reglamentos técnicos y se cumple algunos compromisos internacionales adquiridos por Colombia"

3.  Si transcurridos doce (12) meses después de la expedición y notificación al Sistema del Reglamento Técnica de Carácter Urgente o de Emergencia, no se ha adoptado o adaptado la Norma Técnica internacional base del mismo como Norma Técnica Colombiana y Oficializada la misma como Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria, el Reglamento Técnico de Carácter Urgente o de Emergencia perderá su vigencia.

4.  Decreto 1112 de 1996, Artículo 6. Del contenido del reglamento técnico: Los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos técnicos, deberán observar la siguiente metodología para su elaboración:

1. Objeto y Campo de Aplicación: Precisar la finalidad del reglamento, así como los productos o servicios comprendidos en él;

2. Contenido Técnico Especifico del Reglamento: deberá abarcar como mínimo los siguientes aspectos:

2.1. Definiciones: Contiene las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento.

2.2. Condiciones Generales: La descripción de las características generales del producto, tales como olor, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, elementos que no debe contener además de los permitidos y todas aquellas características necesarias del bien o servicio.

2.3. Requisitos: Establecer en forma detallada los requerimientos técnicos que debe cumplir el bien o servicio objeto de reglamento

2.4. Envase, Empaque y Rotulado o Etiquetado: Descripción de los requerimientos necesarios que debe cumplir el producto en su envase o empaque, así como la información que debe contener el producto o el servicio, incluyendo si contenido o medida.

2.5. Procedimiento para Verificar el Cumplimiento de los Requisitos: Señalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el bien o servicio para considerarse ajustado a los requisitos.

3. Inspección, vigilancia, control, medidas de seguridad o preventivas: Definición de los controles a los cuales quedan sujetos los importadores, productores y comercializadores de los bienes y servicios objeto del reglamento.

4. Certificación o Registro: Define el tipo de certificado o registro al cual debe acceder el importador o el productor del bien o servicio para su comercialización.

5. Partida Arancelaria: Se deberá especificar la partida arancelaria bajo la cual esta cobijada el producto de que trate.

6. Régimen Sancionatorio: Especifica las sanciones legales previstas que serán aplicadas por incumplimiento de lo establecido en el reglamento.

5.  Artículos 4, Decreto ibidem

6.  Artículo 2, Decreto Ibidem

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