Santa Fe de Bogotá,
Apreciado doctor: Damos respuesta a su comunicación de la referencia en la que nos manifiesta su desacuerdo con el concepto emitido por esta Superintendencia relacionado con la celebración de reuniones no presenciales en las cámaras de comercio. Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente: 1. Personas jurídicas De conformidad con lo señalado en el artículo 633 del código civil las personas jurídicas se clasifican en corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las primeras se dividen en corporaciones que persiguen lucro y en las que no lo persiguen(1). Así, las corporaciones que persiguen ganancias apreciables en dinero y las distribuyen entre sus miembros se denominan sociedades, las demás no son sociedades sino asociaciones. El artículo 100 del código de comercio define a las sociedades comerciales como aquellas que se forman para ejecutar actos o empresas mercantiles, así mismo señala que las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. De otra parte, las asociaciones se definen como los entes jurídicos formados por una pluralidad de individuos y tienen por objeto el bienestar de los asociados, sea físico intelectual o moral y no persigue fines de lucro(2). 2. Naturaleza jurídica de las cámaras de comercio Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por el Gobierno Nacional(3). La jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto ha señalado que dichas cámaras no son entidades públicas sino que su naturaleza es corporativa, gremial y privada. Así las cosas, las cámaras de comercio son personas jurídicas formadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil y una de sus funciones es servir de órgano de los intereses generales del comercio ante los gobernantes y los comerciantes mismos, de igual forma por su naturaleza no tienen ánimo de lucro, lo que las excluye de ser sociedades o entidades con ánimo de lucro. 3. Reuniones no presenciales En virtud de lo expuesto, puesto que las cámaras no son consideradas sociedades o corporaciones cuyo objeto es el ánimo de lucro, e régimen aplicable será el especial o el consagrado en sus estatutos. Como en relación con las reuniones no presenciales las normas aplicables a las cámaras de comercio no señalan disposición alguna, siempre que sus estatutos se lo permitan, a pesar de no aplicar el artículo 100 del la ley 222 de 1995, podrán realizarlas. En los términos anteriores damos alcance a su solicitud con el alcance previsto en el código contencioso administrativo.
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS 1. Valencia Zea, Arturo; Ortiz Monsalvo, Alvaro. Derecho Civil. Parte General y Personas. Tomo I. Décimo tercera edición. Editorial Temis. 1994. páginas 503 - 505. 2. Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, Sentencia de agosto 21 de 1940 3. Artículo 80 del código de comercio |