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010/
Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación: | 00002499 |
| Trámite: | 309 |
| Evento: | 000 |
| Actuación: | 440 |
| Folios: | 003 |
Apreciado señor: Damos
respuesta a su comunicación de la referencia en la que nos solicita información
acerca de la vigencia de los decretos 3466 de 1982, 2876 de 1984 y sobre los bienes
que están cobijados con el régimen de libertad de precios para informarle que
tales decretos se encuentran vigentes. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 1.
Vigencia de los decretos 3466 de 1982 y 2876 de 1984 El
Decreto 3466 de 1982 actualmente se encuentra vigente en su totalidad y hasta
el momento no ha sido declarado inexequible, así como tampoco modificado por norma
alguna. En cuanto al
decreto 2876 de 1984 por el cual se dictan normas sobre control de precios y otras
disposiciones, le informamos que éste se encuentra vigente parcialmente, pues
los artículos 17 y 18 fueron derogados expresamente por el artículo 18 del decreto
863 de 1988(1). Adicionalmente debe tenerse en cuenta que las
competencias señaladas en el decreto 2876 de 1984 continúan vigentes, con la salvedad
que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 numeral 22 del decreto 2153 de
1992(2), la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra
facultada para asumir excepcionalmente el conocimiento de las investigaciones
e imponer las sanciones por violación a las normas sobre control de precios en
los casos en que las necesidades públicas así lo aconsejen. 2.
Bienes sometidos a control directo De
acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución Política, en Colombia la actividad
económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común.
Para ello el Estado por mandato legal impedirá que se obstruya o se restrinja
y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante
en el mercado(3). En
consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores podrán fijar
libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su
margen de utilidad sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio(4),
el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. En
la actualidad existe control directo de precios para los medicamentos de exclusividad
terapéutica, que son aquellos ofrecidos máximo por tres laboratorios(5).
Estos medicamentos se encuentran relacionados en la circular número 1 del 21 de
enero de 1999 de la Comisión Nacional de Medicamentos. En
lo relacionado con su solicitud de listado de los artículos de primera necesidad,
nos permitimos manifestarle que en el parágrafo primero de la resolución 0036
del 4 de enero de 1984(6), se encuentra la relación de dichos
bienes. En los términos
anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica 1.
Decreto 863 de 1988, artículo 18: " El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: Artículo 1 del
decreto 3462 de 1986; artículo 51 del decreto 2746 de 1984; ordinal 1, artículo
17 y artículo 18 del decreto 2876 de 1984 y las demás disposiciones que le sean
contrarias ".(subrayado fuera de texto) 2.
Artículo 2 numeral 22 del decreto 2153 de 1992: "Asumir, cuando las necesidades
públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de las investigaciones e
imponer las sanciones por violación de las normas sobre control y vigilancia de
precios." 3.
Constitución Política, artículo 333: "Libertad de empresa. Iniciativa privada:
La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos,
sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de
todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo,
tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones
solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato
de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinjan la libertad económica y evitará
o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante
en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica
cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de
la Nación." 4.
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición,
tomo II, 1992. Precio: "Valor pecuniario en que se estima una cosa." 5.
Comisión Nacional de Precios, circular del 30 de diciembre de 1998: "(...)
La comisión Nacional de Precios de Medicamentos se reunió el 10 de diciembre de
1998 conforme a lo establecido en el decreto 413 de 1994, con el objeto de estudiar
la política de fijación de precios de los medicamentos para 1999, llegando a las
siguientes decisiones previa discusión de los puntos pertinentes teniendo como
base todos los estudios realizados y las argumentaciones expuestas así: Se
aprueba el régimen de libertad de precios a los medicamentos a partir del primero
de enero de 1999. Sin embargo, se determinó que para los medicamentos de exclusividad
terapéutica entendiéndose como tal aquellos medicamentos que tienen tres o menos
laboratorios farmacéuticos que los producen, estarán bajo el régimen de control
directo(...) " 6.
Resolución 0036 del 4 de enero de 1984, parágrafo primero artículo 1. se deben
entender como artículos de primera necesidad los siguientes: arroz, lenteja, garbanzo,
arveja, azúcar, panela, frijoles, maíz, mantecas, grasas, margarinas, aceites
comestibles, cebada, trigo, harinas, féculas, chocolate, café molido, sal, pastas
alimenticias, papa, plátano, yuca, legumbres, cebolla, tomate, zanahoria, frutas,
leche y sus derivados, carnes, pescado de mar y de río, pan, huevos, gaseosas,
alimentos concentrados para animales cuya carne sea destinada al consumo humano;
cuadernos escolares, dentífricos, betún, papel higiénico, jabones, detergentes,
limpiadores; pilas para radio; fósforos, materiales de construcción (puntillas,
cementos, hierro, ladrillo, adobe, arena); llantas; carbón mineral y vegetal,
combustibles, abonos, insecticidas, fungicidas, herbicidas, y los que posteriormente
determinen las autoridades. |