Concepto 00001431 - 00003658 del 24 de Febrero de 2000

010/

Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

Asunto:Radicación:00001431 - 00003658
Trámite:113
Actuación:440
Folios:003

Apreciado señor:

Damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número de la referencia mediante la cual solicita concepto sobre lo señalado en el artículo 14 de la resolución 0036 de 1984(1) en cuanto al deber de indicar el precio de venta al público y el incumplimiento del mismo. Sobre el particular nos permitimos informarle que configura violación a la norma consultada la exhibición de artículos en vitrina que no tengan el precio indicado, de forma leíble a simple vista. Lo anterior si se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Fijación pública de precios

En materia de fijación pública de precios de los bienes y servicios, la función de la Superintendencia de Industria y Comercio radica en establecer según la naturaleza de los bienes y servicios, si éste debe hacerse por el sistema de listas o en los bienes mismos, y disponer respecto de cuáles bienes será obligatorio indicar en los empaques, envases o etiquetas, además del precio máximo al público, la unidad de pesos, volumen o medida aplicable(2)

En uso de las facultades conferidas por el literal d) del artículo 43 del decreto 3466 de 1982, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución 0036 de 1984 " por la cual se ordena la fijación de precios en listas o en los bienes mismos y se dictan otras disposiciones" y dispuso en el artículo 14 que" Todos los artículos que se exhiban en vitrinas deberán llevar indicado el precio de venta al público".

2. Consideraciones a la norma consultada

El artículo 14 de la resolución 036 de 1984 establece que: " los artículos que se exhiban en vitrinas deben llevar indicado el precio de venta al público", es decir, consagra la obligación por parte de los proveedores o expendedores de anunciar(3) el precio de los bienes que se exhiban en vitrinas de forma que el consumidor pueda obtener una información veraz y suficiente.

La exigencia anterior es con el fin que el consumidor tenga conocimiento del verdadero precio de los productos y en esa medida pueda hacer efectivo el ejercicio de la libre elección entre distintas opciones de acuerdo con su mejor conveniencia.

Para que se cumpla la finalidad de indicar o anunciar el precio, bastará que éste sea leíble(4) a simple vista, es decir, que sea comprensible por un consumidor medio y de esta manera obtenga una información veraz respecto del precio del bien que desea adquirir.

En este sentido, configura violación a la norma la exhibición de artículos expuestos en vitrinas que no tengan indicado el precio, o que aún indicándolo no sea leíble a simple vista.

El incumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la resolución 036 de 1984, será sancionado de conformidad con las normas legales vigentes, es decir, se deberá dar aplicación al artículo 33 del decreto 3466 de 1982(6), el cual establece las sanciones en caso de incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Atentamente, 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


1.  1Resolución 036 de 1984, artículo 14" Todos los artículos que se exhiban en vitrinas deberán llevar indicado el precio de venta al público"

2.  Decreto 3466 de 1982, artículo 43, literal d)

3.  Diccionario de la Real Academía Española, Espasa -Calpe. S.A., pag. 97. Anunciar: "Dar noticia o aviso de alguna cosa; publicar, Proclamar, hacer saber "

4.  Diccionario de la Real Academía Española, Espasa-Calpe S.A., Pag. 794, Leíble: " Que se puede leer"

5.  Decreto 3466 de 1982, artículo 33: Sanciones en caso de incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios: " En caso de incumplimiento comprobado de las normas relativas a la fijación pública de precios, los proveedores o expendedores estarán sujetos a las siguientes sanciones:

a) Multa hasta por diez (10) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.C. al momento de su imposición, en caso de indicación de dos o más precios, o de tachadura o enmendadura respecto del precio originalmente indicado en el empaque, el envase o el cuerpo de cualquier bien, o en etiquetas adheridas a ellos.
b) Cierre del establecimiento en caso de falta de fijación pública de precios de los bienes o servicios allí ofrecidos al público hasta por el término de ocho (8) días calendario
c) En caso de reincidencia dentro del año siguiente a la fecha en que se haya impuesto la sanción de que trata el literal a), el valor de la multa será igual a quince (15) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, al momento de su imposición; sí la sanción que se hubiere impuesto fuere la considerada en la letra b), se ordenará el cierre del establecimiento por el término de un (1) mes.
d) En el evento de una nueva reincidencia dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se haya impuesto alguna de las sanciones de que trata la letra c) precedente, se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento y el proveedor o expendedor quedará inhabilitado para ejercer el comercio. (...)"

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