Concepto 00000342 del 26 de Enero de 2000

010/

Santa Fe de Bogotá,

 

Asunto:Radicación:00000342
Trámite:309
Evento:000
Actuación:444
Folios:002

Apreciado señor:

Damos respuesta a su comunicación de la referencia en la que en virtud del derecho de petición nos solicita que declaremos la nulidad de la resolución 19172 de 1999, al respecto nos permitimos manifestarle que no es procedente la declaratoria de nulidad solicitada. Lo anterior se fundamenta en lo siguiente:

De conformidad con el artículo 62 del código contencioso administrativo los actos administrativos quedan en firme en los siguientes casos:

1. Cuando contra ellos no procede ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos
4. Cuando haya lugar a perención o cuando se acepten los desistimientos.

Así mismo, el artículo 63 del mencionado código considera agotada la vía gubernativa cuando contra el acto proferido no proceda ningún recurso, cuando interpuestos se hayan decidido o cuando el acto administrativo quede en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición y de queja.

El agotamiento de la vía gubernativa significa que ante las autoridades administrativas se encuentra terminado el procedimiento y por esto ante ellas no se podrá iniciar acción ni recurso alguno. Esta es la etapa previa necesaria para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso de la Asociación Mutual Playa Rica, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto, mediante la resolución 19172 de 1999 y la solicitud de revocatoria directa de la mencionada resolución, que fue resuelta por resolución 14 del 11 de enero del 2000, dejando claro que contra la misma no procede ningún recurso, con esto se entiende que la vía gubernativa se encuentra debidamente agotada.

Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que "la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley, está instituida por la Constitución con el objeto de juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas que desempeñen funciones administrativas..."(1)

En virtud de lo expuesto, la competencia para conocer de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,


MARIA DE LOS SANTOS DAZA BENJUMEA
Jefe División Cámaras de Comercio


1.  Consejo de Estado, sección primera, sentencia del 9 de agosto de 1996. Magistrado Ponente: Juan Polo Figueroa."

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