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Santa Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación: | 00000342 |
| Trámite: | 309 |
| Evento: | 000 |
| Actuación: | 444 |
| Folios: | 002 |
Apreciado
señor: Damos respuesta a su comunicación
de la referencia en la que en virtud del derecho de petición nos solicita que
declaremos la nulidad de la resolución 19172 de 1999, al respecto nos permitimos
manifestarle que no es procedente la declaratoria de nulidad solicitada. Lo anterior
se fundamenta en lo siguiente: De
conformidad con el artículo 62 del código contencioso administrativo los actos
administrativos quedan en firme en los siguientes casos: 1.
Cuando contra ellos no procede ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos
se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie
expresamente a ellos 4. Cuando haya lugar a perención o cuando se acepten
los desistimientos. Así mismo, el
artículo 63 del mencionado código considera agotada la vía gubernativa cuando
contra el acto proferido no proceda ningún recurso, cuando interpuestos se hayan
decidido o cuando el acto administrativo quede en firme por no haberse interpuesto
los recursos de reposición y de queja. El
agotamiento de la vía gubernativa significa que ante las autoridades administrativas
se encuentra terminado el procedimiento y por esto ante ellas no se podrá iniciar
acción ni recurso alguno. Esta es la etapa previa necesaria para acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa. En
el caso de la Asociación Mutual Playa Rica, la Superintendencia de Industria y
Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto, mediante la resolución
19172 de 1999 y la solicitud de revocatoria directa de la mencionada resolución,
que fue resuelta por resolución 14 del 11 de enero del 2000, dejando claro que
contra la misma no procede ningún recurso, con esto se entiende que la vía gubernativa
se encuentra debidamente agotada. Así
mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que "la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley, está
instituida por la Constitución con el objeto de juzgar las controversias y litigios
administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las
personas que desempeñen funciones administrativas..."(1) En
virtud de lo expuesto, la competencia para conocer de las acciones de nulidad
y nulidad y restablecimiento del derecho le corresponde a la jurisdicción contencioso
administrativa y no a la Superintendencia de Industria y Comercio. En
los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente,
MARIA DE LOS SANTOS DAZA BENJUMEA Jefe División
Cámaras de Comercio 1.
Consejo de Estado, sección primera, sentencia del 9 de agosto de 1996. Magistrado
Ponente: Juan Polo Figueroa." |