Concepto 00060162 del 31 de Agosto de 2000


010/

Santa Fe de Bogotá,

Asunto Radicación00060162
Trámite113
Actuación440
Folios004

     

Estimada señora:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que para que usted lleve a cabo el uso de una marca como su legítimo titular debe adelantar el trámite de registro marcario correspondiente ante esta Entidad, de lo contrario puede incurrir en el delito de usurpación de marca en la medida que use marcas iguales o confundibles a otras ya registradas a nombre de terceras personas.  Conforme a lo anterior, la información suministrada no es suficiente para determinar si usted puede estar violando derechos de terceros, en la medida en que dependerá de varios aspectos como determinación de la marca, registro, clase, productos o servicios que cubre.   Conforme a lo anterior, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

1. Derecho al uso exclusivo concedido por el registro

La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena[1] establece que el derecho al uso exclusivo de la marca se adquiere por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Por su parte, el Tribunal Andino de Justicia[2] ha interpretado el alcance del mencionado artículo 102, estableciendo:

“(...) el registro de la marca confiere a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma.  De ese derecho exclusivo se deriva el ius prohibendi que faculta al titular a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento use la marca, comercie con ella, importe o exporte productos utilizándola o la use en otros productos pudiendo inducir al público a error o confusión. Así mismo, el titular tendrá el derecho de oponerse, de presentar observaciones al registro de otra marca solicitada, tanto en el país de registro como en los demás países miembros, cuando quiera que con ellos se afecte su interés legítimo (...)”.

 

Así, Una persona que obtiene el registro sobre un conjunto marcario no solamente tiene derecho a usarlo de manera exclusiva en el mercado, sino que además puede prohibir a terceros cualquier acto que pueda inducir al público consumidor a error o disminuir la fuerza distintiva de su marca.

No obstante lo anterior, el legítimo titular de un registro marcario puede oponerse al uso de marcas iguales o confundibles con la suya, siempre que pueda comprobar que existe confundibilidad entre las marcas, para lo cual se debe tener en cuenta que la marca puede estar constituida no solo por la expresión, sino también por elementos accesorios como gráficas y colores.  Sumado a lo anterior, la relación que exista entre los servicios o productos amparados es un punto determinante para establecer si las marcas pueden coexistir en el mercado sin ocasionar confusión entre el público consumidor.

2.   Acciones a las que hay lugar por violación de derechos de propiedad industrial

Como se dijo anteriormente, quien tiene el derecho sobre una marca es aquella persona que la registró ante esta Entidad,[3] para lo cual la ley ha creado una serie de acciones en el evento en que el legítimo titular de la marca se vea afectado en su derecho por un tercero no autorizado para usar la marca en el mercado.

Nuestra legislación, entendiendo que los signos distintivos permiten identificar los productos comercializados en determinados mercados y pueden además dar al consumidor una idea de la calidad del producto, ha establecido el delito de usurpación de marcas,[4] la cual se inicia la jurisdicción penal.

Sumado a lo anterior, el código de comercio establece otro mecanismo legal como es el de medidas cautelares.[5] para ejercerlo debe demostrarse que se es titular de la marca en cuestión, lo cual se hace por medio del título emitido por esta Entidad, también debe demostrarse que existe una usurpación de marca y deben plantearse las medidas cautelares que se desea sean decretadas por el juez para evitar dicha usurpación, esta acción se debe tramitar ante un juez civil del circuito.[6]

De otra parte, se plantea la acción indemnizatoria,[7] la cual busca, como su nombre lo indica, resarcir los perjuicios ocasionados con la usurpación.

Existen además de las mencionadas, acciones en materia competencia desleal,[8] si se tiene en cuenta que este tipo de actos pueden crear confusión o engaño aprovechándose de la reputación ajena adquirida por determinado empresario. Lo anterior daría al titular de la marca el derecho a ejercer dos tipos de acciones:  la declarativa y la de condena, con lo cual no solo se busca que se declare que el infractor esta incurriendo en una conducta que lesiona el régimen de libre competencia, sino que se le condene por la misma. Igualmente se pretende prevenir todas aquellas conductas que pudieran producir dicho daño.  Estas acciones pueden ser adelantadas ante esta Entidad de acuerdo con la competencia conferida por la ley 446 de 1998,[9] o ante los jueces civiles del circuito.[10]

En materia de protección al consumidor, el decreto 3466 de 1982[11] establece que cuando se compruebe que las marcas o leyendas no correspondan a la realidad, compete a la autoridad competente, que en este caso es la Superintendencia de Industria y Comercio, imponer multas y ordenar que se tomen las medidas necesarias tendientes a evitar que se sigan produciendo los daños causados.

Finalmente, el decreto 522 de 1971[12] establece como una contravención especial que se utilicen marcas para distinguir productos que puedan inducir a error sobre su procedencia o su contenido, señalando como sanción a dicha conducta, el decomiso de todas las mercancías que puedan causar confusión, pero si además quien comercializa dichos productos es un comerciante mediante establecimiento abierto al público, éste deberá ser clausurado por 6 meses, dicho proceso se debe adelantar ante las autoridades de policía.

En conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del registro marcario reconoce un derecho al titular de la marca, que es quien debe encargarse de evitar el uso fraudulento de su marca, con el fin de evitar no solo su propio perjuicio como empresario, sino el de los consumidores.  Para adelantar dicha protección, el titular de la marca cuenta con las acciones de tipo penal, civil y de policía, antes mencionadas.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Atentamente,

 

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 102

[2] Tribunal Andino de Justicia,Proceso 9-IP-98

[3] Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 102

[4] Código penal, artículo 236: “El que utilice fraudulentamente nombre, enseña, marca, rótulo, dibujo, etiqueta, patente o modelo industrial, comercial o agropecuario protegido legalmente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a cien mil pesos.

[5]  Código de Comercio, artículo 568

[6]  Artículo “Defensas contra los usurpadores de marcas”, escrito por Giancarlo Marcenaro Jiménez, en Ambito Jurídico,  febrero 28 a marzo 12 de 2000.

[7] Código de Comercio, artículo 571

[8] Ley 256 de 1996, artículos 10, 11 y 15

[9] Ley 446 de 1998, artículos 143 y 144

[10] Ley 256, artículo 96

[11] Decreto 3466 de 1982, artículo 32

[12] Decreto 522 de 1971, artículo 40

 

Ir atrás