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010/
Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto
| Radicación | 00057917 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Apreciado
señor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que los colores solo podrán ser registrados en la medida en que se encuentren
dentro de una forma específica capaz de darle suficiente fuerza distintiva en
relación con las marcas existentes. Para explicar lo anterior, responderemos
sus preguntas en el orden en que fueron planteadas así: 1.
Registro de colores dentro de la etiqueta solicitada La
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que para que una
marca sea registrable debe ser suficientemente distintiva,[1] de tal forma que
si una marca esta constituida por uno o varios colores, estos deberán encontrarse
definidos en formas que los hagan a su vez distintivos. Lo
anterior, debe ser entendido en concordancia con el artículo 82, literal f) de
la mencionada Decisión, el cual señala que no podrán ser registrados los signos
que: consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre
delimitado por una forma específica. De
conformidad con las normas anteriormente citadas, debe entenderse que si bien
es cierto el solicitante de un registro marcario puede reivindicar el uso de ciertos
colores, dicha reivindicación debe hacerse teniendo en cuenta la causal de irregistrabilidad
descrita, de tal forma que el color tiene un papel importante en la etiqueta siempre
que su protección se lleve a cabo en relación con el conjunto marcario, de tal
suerte que no es el color el encargado de determinar si existe o no parecido entre
dos marcas, puesto que la comparación debe hacerse sobre el conjunto y no tomando
solamente uno de los elementos que conforman la etiqueta. Por
lo tanto, una persona podrá registrar una marca apropiándose de los colores que
hacen parte de la misma, siempre que éstos sean lo suficientemente distintivos
por encontrarse dentro de formas determinadas que le permitan distinguirse de
otras marcas ya existentes, puesto que es el conjunto marcario el que da el carácter
distintivo a una marca y no el color.[2] 2.
Derecho adquirido sobre los colores Conforme
a lo explicado en el numeral anterior, una persona no puede apropiarse de un color
como tal, es decir que para que la Oficina nacional competente le otorgue la protección
a un color, éste debe encontrarse limitado por una forma definida, puesto que
lo que se protege es el conjunto figurativo, es decir que si otra persona utiliza
colores similares en un conjunto figurativo diferente podrá eventualmente obtener
la concesión de la marca.[3] De
otra parte es importante tener en cuenta que la norma no hace diferencia entre
los colores que no pueden ser registrados, es decir que la causal de irregistrabilidad
se refiere tanto a colores primarios como secundarios.[4] En
virtud de lo anterior, el titular de la marca no adquiere el uso exclusivo sobre
el color sino sobre el conjunto marcario, por lo tanto la protección del color
se dará en tanto la marca con la que resulta confundible copie el color en función
de la forma determinada protegida inicialmente. 3.
Decisiones de la Superintendencia Teniendo
en cuenta que un color no se protege como un elemento aislado, no podría la Superintendencia
de Industria y Comercio negar el registro de un signo distintivo por compartir
un color determinado con otro signo, puesto que como se dijo anteriormente la
comparación que debe llevar a cabo la Oficina de Signos Distintivos se lleva a
cabo teniendo en cuenta el conjunto marcario, es decir, dos marcas podrán compartir
colores iguales o similares siempre que al ser comparadas en conjunto resulten
diferentes entre si. Conforme
a lo anterior, una marca puede reivindicar uno o varios de los colores protegidos
por otro signo distintivo sin que lo anterior implique necesariamente que exista
confundibilidad entre las dos, acarreando como consecuencia la negación de la
segunda. Para
dar respuesta a su pregunta, de nuestra búsqueda en los archivos de la Entidad,
se concluye que no ha sido proferida decisión alguna en la que se negara una marca
por simple identidad de colores sin que existiera similitud en el conjunto marcario. 4.
Empaque como marca Entre
las marcas registrables se encuentran las tridimensionales, es decir aquellas
marcas constituidas por formas como envases o recipientes.[5] Estas marcas
al igual que las tradicionalmente conocidas deben reunir los requisitos establecidos
por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. De
otra parte es importante tener en cuenta que la función diferenciadora de éste
tipo de marca la da la forma característica que posee, en el mismo sentido el
carácter distintivo respecto de envases existentes en el mercado para transportar
el mismo tipo de productos, puesto que estas marcas como cualquier otro signo
distintivo están sujetas a lo establecido por la Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, en relación con las causales de irregistrabilidad.[6] Si
desea obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede
dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
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