Concepto 00057917 del 30 de Agosto de 2000


010/ 

Santa Fe de Bogotá,  

Asunto Radicación00057917
Trámite113
Actuación440
Folios003

                  

Apreciado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que los colores solo podrán ser registrados en la medida en que se encuentren dentro de una forma específica capaz de darle suficiente fuerza distintiva en relación con las marcas existentes.  Para explicar lo anterior, responderemos sus preguntas en el orden en que fueron planteadas así:

1.   Registro de colores dentro de la etiqueta solicitada 

La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que para que una marca sea registrable debe ser suficientemente distintiva,[1] de tal forma que si una marca esta constituida por uno o varios colores, estos deberán encontrarse definidos en formas que los hagan a su vez distintivos.

Lo anterior, debe ser entendido en concordancia con el artículo 82, literal f) de la mencionada Decisión, el cual señala que no podrán ser registrados los signos que: “consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica”.

De conformidad con las normas anteriormente citadas, debe entenderse que si bien es cierto el solicitante de un registro marcario puede reivindicar el uso de ciertos colores, dicha reivindicación debe hacerse teniendo en cuenta la causal de irregistrabilidad descrita, de tal forma que el color tiene un papel importante en la etiqueta siempre que su protección se lleve a cabo en relación con el conjunto marcario, de tal suerte que no es el color el encargado de determinar si existe o no parecido entre dos marcas, puesto que la comparación debe hacerse sobre el conjunto y no tomando solamente uno de los elementos que conforman la etiqueta.

Por lo tanto, una persona podrá registrar una marca apropiándose de los colores que hacen parte de la misma, siempre que éstos sean lo suficientemente distintivos por encontrarse dentro de formas determinadas que le permitan distinguirse de otras marcas ya existentes, puesto que es el conjunto marcario el que da el carácter distintivo a una marca y no el color.[2]

2.   Derecho adquirido sobre los colores

Conforme a lo explicado en el numeral anterior, una persona no puede apropiarse de un color como tal, es decir que para que la Oficina nacional competente le otorgue la protección a un color, éste debe encontrarse limitado por una forma definida, puesto que lo que se protege es el conjunto figurativo, es decir que si otra persona utiliza colores similares en un conjunto figurativo diferente podrá eventualmente obtener la concesión de la marca.[3]

De otra parte es importante tener en cuenta que la norma no hace diferencia entre los colores que no pueden ser registrados, es decir que la causal de irregistrabilidad se refiere tanto a colores primarios como secundarios.[4]

En virtud de lo anterior, el titular de la marca no adquiere el uso exclusivo sobre el color sino sobre el conjunto marcario, por lo tanto la protección del color se dará en tanto la marca con la que resulta confundible copie el color en función de la forma determinada protegida inicialmente.

3.   Decisiones de la Superintendencia

Teniendo en cuenta que un color no se protege como un elemento aislado, no podría la Superintendencia de Industria y Comercio negar el registro de un signo distintivo por compartir un color determinado con otro signo, puesto que como se dijo anteriormente la comparación que debe llevar a cabo la Oficina de Signos Distintivos se lleva a cabo teniendo en cuenta el conjunto marcario, es decir, dos marcas podrán compartir colores iguales o similares siempre que al ser comparadas en conjunto resulten diferentes entre si.

Conforme a lo anterior, una marca puede reivindicar uno o varios de los colores protegidos por otro signo distintivo sin que lo anterior implique necesariamente que exista confundibilidad entre las dos, acarreando como consecuencia la negación de la segunda.

Para dar respuesta a su pregunta, de nuestra búsqueda en los archivos de la Entidad, se concluye que no ha sido proferida decisión alguna en la que se negara una marca por simple identidad de colores sin que existiera similitud en el conjunto marcario.

4.   Empaque como marca

Entre las marcas registrables se encuentran las tridimensionales, es decir aquellas marcas constituidas por formas como envases o recipientes.[5]  Estas marcas al igual que las tradicionalmente conocidas deben reunir los requisitos establecidos por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

De otra parte es importante tener en cuenta que la función diferenciadora de éste tipo de marca la da la forma característica que posee, en el mismo sentido el carácter distintivo respecto de envases existentes en el mercado para transportar el mismo tipo de productos, puesto que estas marcas como cualquier otro signo distintivo están sujetas a lo establecido por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en relación con las causales de irregistrabilidad.[6]

Si desea obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 81

[2] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 48 – IP – 2000: “ La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas, regla que se ha considerado de máxima importancia, por lo que obliga a que ese cotejo deba ser realizado en conjunto, sea cual fuere el tipo de marcas.”

[3] Manual de Marcas en las Oficinas de Propiedad Industrial, Revisado por la Ofician Internacional de la OMPI, Thainy Márquez, Consultora de la OMPI

[4] PACHON, Manuel y SANCHEZ ÁVILA, Zoraida, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 1995.

[5] Ibídem, página 204: “ Las marcas pueden estar compuestas por figuras en tres dimensiones que pueden ser envases (...)”.

[6] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 23 – IP – 98: “Como ya fue indicado, el artículo 82, contempla las excepciones al principio general que admite la inscripción de marcas tridimensionales, previstas en los literales b y c) de la Decisión 344. Esas excepciones se reducen a las formas usuales de los productos o de sus envases, a las formas características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o servicio y a la forma que proporcione una ventaja funcional o técnica.”

 

Ir atrás