Concepto 00057363 del 17 de Agosto de 2000


010/ 

Santa Fe de Bogotá,  

 

AsuntoRadicación00057363
Trámite317
Actuación440
Folios002

 

Apreciada señora: 

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que la Constitución Política elevó a canon constitucional el derecho a la libre competencia.[1] En concordancia con lo anterior, con base en las facultades transitorias del artículo 20 de la Carta, el gobierno expidió el decreto 2153 de 1992, en el cual se establecieron mecanismos de protección de la competencia y de represión de las prácticas restrictivas.  En desarrollo de lo expuesto, el citado decreto asignó al Superintendente de Industria y Comercio la función de pronunciarse sobre la fusión, consolidación y adquisición del control de empresas. [2]

Ahora bien, el artículo 4 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 118 del decreto 266 de 2000, en concordancia con el decreto 2153 de 1992 establece un control estructural sobre las operaciones de fusión, consolidación e integración de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[3]

 ica que se encuentren al menos dentro de uno los supuestos contemplados por el artículo 118 del decreto 266 de 2000, deberán dar aviso sobre la misma a la Superintendencia de Industria y Comercio.  A contrario sensu, las empresas que no se encuentren bajo uno de los dos supuestos, no deben surtir ningún trámite ante esta Entidad.

Es necesario resaltar que el citado artículo 118 del decreto 266 de 2000 estipula que el Superintendente de Industria y Comercio deberá objetar las operaciones de integración cuando se den las causales previstas en las normas vigentes o cuando la operación se constituya en el medio para obtener posición de dominio en el mercado.  No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 51 del decreto 2153 de 1992 a pesar de configurarse alguna de las causales de objeción, dichas operaciones no podrán ser objetadas cuando “los interesados demuestren que puede haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.”

Finalmente le informamos que en nuestra página web www.sic,gov.co podrá consultar conceptos emitidos por esta Superintendencia en materia de operaciones de integración empresarial.

En los anteriores términos damos respuesta a la consulta formulada con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Constitución Política, artículo 333. 

[2] Decreto 2153 de 1992, artículo 4. “Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

(...)

4. Pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas.” 

[3] Decreto 266 de 2000. Artículo 118. “Pronunciamiento de la Superintendencia sobre integraciones empresariales. Modificase el artículo4 de la ley 155 de 1959, el cual quedará así: La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o mas del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a veinte mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado.” 

Nota:  El artículo 1 del decreto 414 de 2000 corrigió el error en que incurrió el artículo 118 del decreto 266 de 2000 al señalar “veinte mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, indicando que la cuantía es de “cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

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