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010/
Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto | Radicación | 00057363 |
| Trámite | 317 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 002 |
Apreciada
señora: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que la Constitución Política elevó a canon constitucional el derecho a la libre
competencia.[1] En concordancia con lo anterior, con base en las facultades transitorias
del artículo 20 de la Carta, el gobierno expidió el decreto 2153 de 1992, en el
cual se establecieron mecanismos de protección de la competencia y de represión
de las prácticas restrictivas. En desarrollo de lo expuesto, el citado decreto
asignó al Superintendente de Industria y Comercio la función de pronunciarse sobre
la fusión, consolidación y adquisición del control de empresas. [2] Ahora
bien, el artículo 4 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 118 del
decreto 266 de 2000, en concordancia con el decreto 2153 de 1992 establece un
control estructural sobre las operaciones de fusión, consolidación e integración
de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado respectivo o cuyos
activos superen una suma equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.[3] ica
que se encuentren al menos dentro de uno los supuestos contemplados por el artículo
118 del decreto 266 de 2000, deberán dar aviso sobre la misma a la Superintendencia
de Industria y Comercio. A contrario sensu, las empresas que no se encuentren
bajo uno de los dos supuestos, no deben surtir ningún trámite ante esta Entidad. Es
necesario resaltar que el citado artículo 118 del decreto 266 de 2000 estipula
que el Superintendente de Industria y Comercio deberá objetar las operaciones
de integración cuando se den las causales previstas en las normas vigentes o cuando
la operación se constituya en el medio para obtener posición de dominio en el
mercado. No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 51 del
decreto 2153 de 1992 a pesar de configurarse alguna de las causales de objeción,
dichas operaciones no podrán ser objetadas cuando los interesados demuestren
que puede haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en
ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice
que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado. Finalmente
le informamos que en nuestra página web www.sic,gov.co
podrá consultar conceptos emitidos por esta Superintendencia en materia de operaciones
de integración empresarial. En
los anteriores términos damos respuesta a la consulta formulada con el alcance
previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
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