Concepto 00056163 del 30 de Agosto de 2000


010/ 

Santa Fe de Bogotá, 

Asunto:Radicación00056163
Trámite113
Actuación 440
Folios 005

 

Apreciado doctor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con la normatividad vigente, las operaciones de integración   empresarial deben ser informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien es la única autoridad competente para pronunciarse al respecto con el objeto de proteger el derecho a la libre competencia económica. Así mismo, le informamos que tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios, el Superintendente de Industria y Comercio debe poner en conocimiento del Superintendente de Servicios Públicos la operación proyectada y éste puede solicitar que la misma sea objetada en consideración a los efectos que tendría sobre el servicio respectivo. Finalmente aclaramos que para la interpretación del artículo 4 de la ley 155 de 1959 debe tenerse en cuenta que el decreto 266 de 2000 lo modificó parcialmente. Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones:

1. Ambito de aplicación del artículo 118 del decreto 266 de 2000

La Constitución Política elevó a canon constitucional el derecho a la libre competencia.[1] En concordancia con lo anterior con base en las facultades transitorias del artículo 20 de la Carta, el gobierno expidió el decreto 2153 de 1992, en el cual se establecieron mecanismos de protección de la competencia y de represión de las prácticas restrictivas.  En desarrollo de lo expuesto, el citado decreto asigna al Superintendente de Industria y Comercio la función de pronunciarse sobre la fusión, consolidación y adquisición del control de empresas. [2]

Por su parte, el artículo 118 del decreto 266 de 2000, al modificar parcialmente el artículo 4 de la ley 155 de 1959, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio debe pronunciarse en relación con las operaciones de fusión, consolidación, integración y adquisición de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[3]   Al tenor de la norma citada, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para conocer de las operaciones de integración empresarial de cualquier tipo de empresas en las cuales se den los supuestos de hecho contemplados en la misma.[4]

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el objetivo perseguido por el citado artículo 4 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 118 del decreto 266 de 2000, es el de proteger el libre y transparente desarrollo del mercado respectivo y es la Superintendencia de Industria y Comercio la única autoridad competente para pronunciarse sobre las operaciones de integración empresarial cuando este pronunciamiento tenga por objeto proteger el derecho a la libre competencia económica. [5]

2. Información al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

El numeral 6.4 del artículo 120 del decreto 266 de 2000 establece para el Superintendente de Industria y Comercio la obligación de informar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios las operaciones de integración empresarial que le hayan sido informadas en los términos del artículo 4 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 118 del decreto 266 de 2000, en las cuales se vean involucradas empresas de servicios públicos domiciliarios, para que en caso de considerarlo conveniente en razón a los efectos que dicha operación tendría sobre el servicio público domiciliario respectivo, solicite al Superintendente de Industria y Comercio la objeción de la misma.

En consecuencia, la única autoridad que debe ser notificada previamente por el Superintendente de Industria y Comercio de las operaciones de integración empresarial que le hayan sido informadas, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y naturalmente en relación con el ámbito de su competencia que es el de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

3. Casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas

Es necesario precisar que tal y como lo aclaró el decreto 414 de 2000, el artículo 118 del decreto 266 de 2000 modificó mas no derogó el inciso primero del artículo 4 de la ley 155 de 1959.[6]  De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el citado artículo del decreto 266 de 2000 modificó el artículo 4 de la ley 155 de 1959 únicamente en lo que le sea contrario, se concluye que “los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas” son tanto los contemplados por el mismo artículo 118 del decreto 266 de 2000, como por el artículo 4 de la ley 155 de 1959, que modifica. En consecuencia, están obligadas a informar dichas operaciones las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto o servicio.

4. Causales de objeción de las operaciones de integración empresarial

El artículo 118 del decreto 266 de 2000  establece que la Superintendencia de Industria y Comercio deberá objetar dichas operaciones por las causales previstas en las normas vigentes, remitiendo al artículo 5 del decreto 1302 de 1964, el cual establece que se deben objetar dichas operaciones siempre que se presuma que la concentración tiende a producir indebida restricción a la libre competencia, circunstancia que de conformidad con la norma citada se presume en los siguientes casos:[7]

  1. Cuando la concentración ha estado precedida de convenios ligados entre las empresas con el fin de unificar e imponer los precios a los productores de materias primas o a los consumidores, o para distribuirse entre sí los mercados, o para limitar la producción, distribución o prestación del servicio.
  1. Cuando las condiciones de los correspondientes productos o servicios en el mercado sean tales que la fusión, consolidación o integración de las empresas que los producen o distribuyen pueda determinar precios inequitativos en perjuicio de los competidores o consumidores.

Adicionalmente el artículo 118 del decreto 266 de 2000 establece que las operaciones de integración empresarial deben ser objetadas, “además de las causales previstas en las normas vigentes”, ya explicadas,  cuando estas operaciones constituyan el medio para obtener posición de dominio en el mercado.

En conclusión, las operaciones de integración empresarial informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio deben ser objetadas por ésta en el evento en que tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia, circunstancia que se presume en los dos eventos anotados, y adicionalmente cuando éstas sean el medio para adquirir posición de dominio en el mercado.[8] 

En complemento de lo anterior, el decreto 2153 de 1992 estableció los eventos en los cuales no obstante presentarse alguna de las circunstancias ya descritas, la integración empresarial no puede ser objetada por el Superintendente de Industria y Comercio, a saber:[9]

  1. Cuando los interesados demuestren que por efecto de la operación se producirán mejoras significativas en eficiencia, de manera que se refleje en un ahorro de costos que no se puede alcanzar por otros medios; y
  1. Que la operación no conlleve una reducción de la oferta en el mercado.

5. El artículo 118 del decreto 266 de 2000 modificó parcialmente el artículo 4 de la ley 155 de 1959

Tal y como ya lo explicamos, el decreto 414 de 2000 corrige el alcance de la modificación del artículo 4 de la ley 155 de 1959 efectuada por el artículo 118 del decreto 266 de 2000, al explicar que ésta se refiere únicamente al inciso primero. De lo anterior se concluye, como ya se anotó, que en relación con el inciso primero la modificación únicamente se refiere a lo que sea contrario al citado artículo 118, y en que los parágrafos 1° y 2° no fueron modificados y por lo tanto, las disposiciones contenidas en ellos se encuentran vigentes y por lo tanto, deben aplicarse.

En los anteriores términos damos respuesta a la consulta formulada con el alcance previsto por el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Constitución Política, artículo 333.

[2] Decreto 2153 de 1992, artículo 4. “Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: (...)

4. Pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas.”

[3] El artículo 118 del decreto 266 de 2000 fue corregido por el artículo 1 del decreto 414 del 8 de marzo de 2000.

[4] Código civil, artículo 27. “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.  Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.”

[5] Decreto 266 de 2000, artículo 120. “Procedimiento para la toma de decisiones en procedimientos de prácticas comerciales restrictivas, así como de las normas de competencia desleal, para todos los sectores económicos, que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará el siguiente procedimiento..:” (Subrayado fuera de texto)

Decreto 2153 de 1992, artículo 2. “Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

1.        Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades;...” (Subrayado fuera de texto)

[6] Decreto 414 de 2000, artículo 1. “En el artículo 118 del decreto 266 de 2000, deberá leerse que la modificación es al inciso primero del artículo 4 de la ley 155 de 1959 y que los salarios mínimos legales mensuales vigentes en la suma de los activos de las empresas para el respectivo pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, es de cincuenta mil (50.000).”

[7] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto n° 00021565 – 00 de 2000

[8] Superintendencia de Industria y Comercio, conceptos n° 00021565-00 y 00001365 de 2000.

[9] Decreto 2153 de 1995, artículo 51.

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