Concepto 00054239 del 30 de Agosto de 2000


010/ 

Bogotá, 

 

Asunto:Radicación00054239
Trámite113
Actuación440
Folios002

 

Apreciado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que una sociedad en liquidación está en la obligación de renovar su matricula mercantil hasta tanto no se registre el acta de la cuenta final de liquidación o la providencia que pone fin al trámite liquidatorio, según sea el caso.  Igualmente le informamos que el incumplimiento de la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil no conlleva, de conformidad con la legislación vigente, ningún tipo de sanción pecuniaria.   No obstante lo anterior, aclaramos que las cámaras de comercio están facultadas para cobrar el valor correspondiente a cada año en que no fue renovada la matrícula.   Lo anterior se fundamenta en las siguientes consideraciones:

1.       Obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil

De conformidad con el código de comercio, entre otras personas, deben matricularse en el registro mercantil las sociedades mercantiles constituidas por escritura pública.[1] Establece el mismo código de comercio que la matricula debe renovarse anualmente.[2]  Ahora bien, si se tiene en cuenta que las sociedades en liquidación deben adicionar a su nombre registrado la expresión “en liquidación”[3]  y que el nombramiento de los liquidadores debe registrarse,[4] se concluye que están obligadas a renovar su matrícula mercantil no obstante encontrarse en trámite de liquidación y dicha obligación se mantiene vigente hasta la inscripción en el registro mercantil del acto que termina dicho proceso.

2.       Cobro de renovaciones atrasadas

Conforme a lo ya explicado, las sociedades mercantiles en liquidación deben continuar renovando anualmente su matrícula hasta el momento en que se termine dicho trámite, por lo tanto, en el evento de no haber efectuado las renovaciones correspondientes, la cámara de comercio tiene el derecho, como cualquier acreedor, de la obligación conforme a lo dispuesto en la ley. Ahora bien, es necesario aclarar que no existe norma alguna que faculte a las cámaras de comercio para imponer sanciones a quienes no renuevan oportunamente su matrícula. En conclusión, las cámaras de comercio están facultadas para cobrar el valor de cada una de las renovaciones atrasadas pero no pueden actualizar su valor o imponer sanciones a quienes no cumplieron con su obligación oportunamente.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica

 


[1] Código de comercio, artículo 28.

[2] Código de comercio, artículo 33.

[3] Código de comercio, artículo 222. “(...) El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con al expresión “en liquidación”. Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.”

[4] Ibídem, artículo 228. “(...) Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente.  Estos nombramientos se registrarán en el domicilio mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores. (...)”

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