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010/
Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto: | Radicación | 00052583-00053202 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios
| 002 |
Apreciado
señor: Damos
respuesta a su comunicación de la referencia para informarle que la asistencia
de un suplente a las reuniones de junta directiva de una cámara de comercio, sólo
será obligatoria en la medida que el principal no concurra al respectivo acto.
Lo anterior teniendo en cuenta los siguientes argumentos: La
participación de representantes del gobierno en las reuniones de junta directiva
se ajusta a los mismos presupuestos que han sido establecidos respecto de los
directivos elegidos por los comerciantes. En tal virtud su participación, que
por mandato legal corresponde a una tercera parte de la junta,[1] habrá de efectuarse
a través de los miembros principales y sólo ante la eventual ausencia de aquéllos
podrán concurrir los suplentes. En
este sentido se ha dicho que, la junta directiva se integra como órgano
social únicamente con la participación de los miembros principales, pues los suplentes
tienen simples expectativas de intervenir en su composición, en los casos de audiencia
temporal o definitiva de los principales, de acuerdo al régimen propio de las
suplencias. Por
lo mismo, no existe en principio, a favor de los suplentes un derecho
de exigir que se les admita en las reuniones de la junta directiva, sino que esta
facultad de intervenir en aquéllas surge en forma excepcional cuando acaece la
condición de la que pende el nacimiento de su derecho, o sea cuando falte alguno
de los miembros principales. En tales circunstancias, tienen no solamente un derecho
de asistir sino una verdadera obligación, consecuencia de haber aceptado su inclusión
en la junta directiva en calidad de suplentes. [2] De
manera que, la presencia de suplentes en las reuniones de junta directiva sólo
se requerirá cuando quiera que no sea posible contar con la asistencia del miembro
principal, por lo cual, se entenderá que hay inasistencia de los suplentes cuando
estando obligados a asistir en los términos indicados, no lo hacen, generándose
así la falta a un deber que aunque en principio aparecía condicionado luego se
torna en real. Es en este sentido que ha de aplicarse a cada caso en concreto
la normatividad legal o estatutaria que disponga el cómputo de fallas de los miembros
directivos que ocasionan la remoción automática del cargo.[3] En
este orden hemos de concluir que, los miembros suplentes habrán de permanecer
en el cargo mientras el gobierno nacional no disponga lo contrario, y no sean
removidos por razones de inasistencia ni llegaren a perder cualquiera de los requisitos
que establece el artículo 85 del código de comercio. En
los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta con el alcance que
le atribuye el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJASJefe Oficina
Asesora Jurídica [1]
Decreto 726 de 2000; artículo 1 y código de comercio; artículo 80. [2]
Superintendencia de Sociedades. Oficio 6371 del 20 de abril de 1977. [3]
A este respecto es preciso señalar que en la actualidad el decreto 266 de 2000,
concretamente en su artículo 18, contiene el régimen legal aplicable a las ausencias
temporales y definitivas de los directores de las cámaras de comercio.
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