Concepto 00052583-00053202 del 29 de Agosto de 2000


010/ 

Santa Fe de Bogotá, 

 

 

Asunto:Radicación00052583-00053202
Trámite113
Actuación440
Folios 002

 

Apreciado señor:

Damos respuesta a su comunicación de la referencia para informarle que la asistencia de un suplente a las reuniones de junta directiva de una cámara de comercio, sólo será obligatoria en la medida que el principal no concurra al respectivo acto. Lo anterior teniendo en cuenta los siguientes argumentos:  

La participación de representantes del gobierno en las reuniones de junta directiva se ajusta a los mismos presupuestos que han sido establecidos respecto de los directivos elegidos por los comerciantes. En tal virtud su participación, que por mandato legal corresponde a una tercera parte de la junta,[1] habrá de efectuarse a través de los miembros principales y sólo ante la eventual ausencia de aquéllos podrán concurrir los suplentes.

En este sentido se ha dicho que, “la junta directiva se integra como órgano social únicamente con la participación de los miembros principales, pues los suplentes tienen simples expectativas de intervenir en su composición, en los casos de audiencia temporal o definitiva de los principales, de acuerdo al régimen propio de las suplencias”.

“Por lo mismo, no existe en principio, a favor de los suplentes ‘un derecho’ de exigir que se les admita en las reuniones de la junta directiva, sino que esta facultad de intervenir en aquéllas surge en forma excepcional cuando acaece la condición de la que pende el nacimiento de su derecho, o sea cuando falte alguno de los miembros principales. En tales circunstancias, tienen no solamente un derecho de asistir sino una verdadera obligación, consecuencia de haber aceptado su inclusión en la junta directiva en calidad de suplentes”. [2]

De manera que, la presencia de suplentes en las reuniones de junta directiva sólo se requerirá cuando quiera que no sea posible contar con la asistencia del miembro principal, por lo cual, se entenderá que hay inasistencia de los suplentes cuando estando obligados a asistir en los términos indicados, no lo hacen, generándose así la falta a un deber que aunque en principio aparecía condicionado luego se torna en real. Es en este sentido que ha de aplicarse a cada caso en concreto la normatividad legal o estatutaria que disponga el cómputo de fallas de los miembros directivos que ocasionan la remoción automática del cargo.[3]

En este orden hemos de concluir que, los miembros suplentes habrán de permanecer en el cargo mientras el gobierno nacional no disponga lo contrario, y no sean removidos por razones de inasistencia ni llegaren a perder cualquiera de los requisitos que establece el artículo 85 del código de comercio.

Finalmente, nos permitimos informarle que las disposiciones anteriormente señaladas, y en general las inherentes a nuestras funciones, podrá usted consultarlas en nuestra página web: www.sic.gov.co

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta con el alcance que le atribuye el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Atentamente,

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 


[1] Decreto 726 de 2000; artículo 1 y código de comercio; artículo 80.

[2] Superintendencia de Sociedades. Oficio 6371 del 20 de abril de 1977.

[3] A este respecto es preciso señalar que en la actualidad el decreto 266 de 2000, concretamente en su artículo 18, contiene el régimen legal aplicable a las ausencias temporales y definitivas de los directores de las cámaras de comercio.

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