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010/
Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto | Radicación | 00046362 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Apreciado
señor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia en la cual
nos consulta sobre los criterios utilizados por esta Entidad al momento de analizar
las pruebas de uso a las que hacía referencia el artículo 70 de la Decisión 85,
para lo cual daremos respuesta a sus preguntas en el orden en que éstas fueron
planteadas: 1.
Hecho que se prueba en relación con la utilización de la marca De
acuerdo con la Decisión 85, para tener derecho a la renovación de la marca, el
titular de la misma debía demostrar ante la oficina nacional competente que estaba
utilizándola en cualquiera de los países miembros. En
relación con el uso de la marca, el Tribunal Andino de Justicia determinó: Queda
claramente establecido que la utilización de la marca de que trata el artículo
70 de la Decisión 85, debe relacionarse directamente con la función propia del
signo marcario, que no es otra que la de distinguir, en la práctica, un determinado
producto o servicio que está en el mercado, frente a los consumidores. Que se
ha cumplido dicha función es algo que debe demostrarse concretamente en la realidad
de los hechos, indicando circunstancias de tiempo y lugar tal como se desprende
del texto del artículo 70.[1] De
otra parte, el Consejo de Estado señaló que el peticionario estaba obligado a
aportar junto con la solicitud de renovación la prueba del uso de la marca, como
asunto esencial para la prosperidad de la misma, de tal forma que dicha prueba
de uso era un requisito indispensable para autorizar la renovación del registro.[2]
En conclusión,
lo que debía demostrar el titular de la marca al momento de llevar a cabo la renovación
de su registro marcario es que estaba haciendo uso de la marca. 2.
El uso de la marca es demostrado por el interesado en ello El
artículo 70 de la decisión 85 establecía que quien podía solicitar la renovación
del registro marcario era el interesado en ello. Teniendo
en cuenta que la norma a la que se hace mención no es la aplicable en la actualidad
suponemos que para su aplicación se tenía en cuenta lo ordenado en la misma.
3.
Criterios para adoptar una prueba de uso como idónea De
acuerdo con la circular externa 04 de 1979, la División de Signos Distintivos
consideraba idónea toda prueba tendiente a demostrar que se estaba llevando a
cabo un uso real y efectivo de la marca, para lo cual se tenían en cuenta
los testimonios de terceros rendidos ante un juez, las inspecciones oculares y
todo tipo de documento tales como anuncios publicitarios, etiquetas, facturas
de venta, catálogos muestras del producto amparado con la marca, muestras que
prueben la exportación del producto, listas de precios del producto, entre otros. 4.
Los vicios de las resoluciones emitidas en vigencia de la decisión 85,
se entienden saneados con renovaciones posteriores emitidas bajo la Decisión 344
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena En
relación con la nulidad de un acto por medio del cual se concedió una renovación
de un registro marcario en vigencia de la Decisión 85, debe entenderse que ésta
solo podía ser alegada dentro del tiempo que cubría la vigencia correspondiente,
es decir la de la renovación otorgada, puesto que como lo estableció el
Consejo de Estado, no es posible alegar vicios en actos administrativos cuando
sus efectos ya no forman parte del mundo jurídico.[3] En
virtud de lo anterior, los vicios de nulidad presentados en procedimientos de
renovación tramitados en vigencia de la Decisión 85 no pueden ser alegados cuando
se han presentado renovaciones posteriores, en la medida que dichos actos ya no
existen para el mundo jurídico y por lo tanto es el acto que concedió la última
renovación el que vincula jurídicamente a la administración y tiene efectos frente
a terceros. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
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