Concepto 00046362 del 14 de Agosto de 2000


010/ 

Santa Fe de Bogotá,

 

AsuntoRadicación00046362
Trámite113
Actuación440
Folios003

 

Apreciado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia en la cual nos consulta sobre los criterios utilizados por esta Entidad al momento de analizar las pruebas de uso a las que hacía referencia el artículo 70 de la Decisión 85, para lo cual daremos respuesta a sus preguntas en el orden en que éstas fueron planteadas:

1.   Hecho que se prueba en relación con la utilización de la marca

De acuerdo con la Decisión 85, para tener derecho a la renovación de la marca, el titular de la misma debía demostrar ante la oficina nacional competente que estaba utilizándola en cualquiera de los países miembros.

En relación con el uso de la marca, el Tribunal Andino de Justicia determinó: “Queda claramente establecido que la utilización de la marca de que trata el artículo 70 de la Decisión 85, debe relacionarse directamente con la función propia del signo marcario, que no es otra que la de distinguir, en la práctica, un determinado producto o servicio que está en el mercado, frente a los consumidores. Que se ha cumplido dicha función es algo que debe demostrarse concretamente en la realidad de los hechos, indicando circunstancias de tiempo y lugar tal como se desprende del texto del artículo 70.”[1]

De otra parte, el Consejo de Estado señaló que el peticionario estaba obligado a aportar junto con la solicitud de renovación la prueba del uso de la marca, como asunto esencial para la prosperidad de la misma, de tal forma que dicha prueba de uso era un requisito indispensable para autorizar la renovación del registro.[2]

En conclusión, lo que debía demostrar el titular de la marca al momento de llevar a cabo la renovación de su registro marcario es que estaba haciendo uso de la marca.

2.   El uso de la marca es demostrado por el interesado en ello

El artículo 70 de la decisión 85 establecía que quien podía solicitar la renovación del registro marcario era el interesado en ello.

Teniendo en cuenta que la norma a la que se hace mención no es la aplicable en la actualidad suponemos que para su aplicación se tenía en cuenta lo ordenado en la misma. 

3.   Criterios para adoptar una prueba de uso como idónea

De acuerdo con la circular externa 04 de 1979, “la División de Signos Distintivos consideraba idónea toda prueba tendiente a demostrar que se estaba llevando a cabo un uso real y efectivo de la marca”, para lo cual se tenían en cuenta los testimonios de terceros rendidos ante un juez, las inspecciones oculares y todo tipo de documento tales como anuncios publicitarios, etiquetas, facturas de venta, catálogos muestras del producto amparado con la marca, muestras que prueben la exportación del producto, listas de precios del producto, entre otros.

4.   Los vicios de las resoluciones emitidas en vigencia de la decisión 85, se entienden saneados con renovaciones posteriores emitidas bajo la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

En relación con la nulidad de un acto por medio del cual se concedió una renovación de un registro marcario en vigencia de la Decisión 85, debe entenderse que ésta solo podía ser alegada dentro del tiempo que cubría la vigencia correspondiente, es decir la de la renovación otorgada,  puesto que como lo estableció el Consejo de Estado, no es posible alegar vicios en actos administrativos cuando sus efectos ya no forman parte del mundo jurídico.[3]

En virtud de lo anterior, los vicios de nulidad presentados en procedimientos de renovación tramitados en vigencia de la Decisión 85 no pueden ser alegados cuando se han presentado renovaciones posteriores, en la medida que dichos actos ya no existen para el mundo jurídico y por lo tanto es el acto que concedió la última renovación el que vincula jurídicamente a la administración y tiene efectos frente a terceros.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente, 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 6 - IP – 90

[2] Consejo de Estado, Expediente 3243, sentencia del 20 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Juan Alberto Polo Figueroa.

[3] Consejo de Estado, Sentencia del 2 de noviembre de 1982, Magistrado Ponente Simón Rodríguez Rodríguez:  “ Así las cosas, resultaría completamente inane cualquier pronunciamiento que ahora se haga sobre la legalidad o ilegalidad de los actos demandados, mas aún si la demanda se originó en la acción pública, toda vez que los mismos ya causaron sus efectos (entre junio 7 de 1977 y junio 7 de 1982), de suerte que en la actualidad ya no forman parte del mundo jurídico (...)”.

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