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010/
Santa
Fe de Bogotá,
| Asunto | Radicación | 00046328 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Apreciada
doctora: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que la legislación actual en materia de propiedad industrial no establece como
causal de irregistrabilidad el que la marca nombre o enseña comercial se encuentren
en idioma extranjero, por lo que procedería legalmente su uso. Lo anterior si
se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: 1.
Aplicación de la ley 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena 1.1
La Decisión 344 es la normatividad aplicable en materia de Propiedad Industrial
en Colombia De
acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la ley 153 de 1887, la derogación
se presenta cuando una nueva ley regula íntegramente una materia especifica, de
tal forma que las leyes que existían con anterioridad se entienden derogadas cuando
sean contrarias a la nueva normatividad. Como complemento de lo establecido
en la citada norma, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha considerado
que una especie de derogatoria tácita es la orgánica, la cual consiste en que
una nueva ley regula completamente una materia, es decir que en ese caso lo que
el legislador busca es regularla íntegramente.[1] De
otra parte, para la doctrina la derogatoria orgánica se produce cuando una nueva
ley regula toda la materia derogando de ésta forma todas las que le sean precedentes,
sin embargo no es necesario que exista incompatibilidad entre la nueva ley y las
precedentes, sino que se entiende que esta es una ley especial que deroga a todas
las generales existentes previamente.[2] Igualmente,
téngase en cuenta que de acuerdo con el texto del Tratado de creación del Tribunal
de Justicia del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros deben no solo adoptar
las medidas necesarias para su cumplimiento sino además evitar la adopción de
normas que obstaculicen la aplicación de la normatividad andina.[3] Con
relación a este punto el Tribunal Andino de Justicia ha establecido que el deber
de los países miembros es procurar la aplicación de la Norma Andina, para lo cual
se hace necesaria la adecuación de la ley nacional en el sentido de crear normas
que faciliten su aplicación y derogar otras que la obstaculizan.[4] 1.2
La Norma Andina prima por ser de carácter supranacional Es
importante recordar que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
es una norma de carácter supranacional, la cual prevalece sobre la normatividad
interna, por lo tanto en caso de una contradicción entre las dos deberá aplicarse
preferentemente lo reglamentado por la Decisión.[5] De
conformidad con lo anterior, una vez la mencionada Decisión fue aprobada de acuerdo
a lo establecido por el ordenamiento interno, su aplicación se hizo obligatoria,
teniendo para todos los efectos un carácter de norma superior y por lo tanto aplicable
con preferencia. Por
último, si bien de acuerdo con la Constitución Política el idioma oficial en Colombia
es el español, también es cierto que dicha norma no prohibe el uso de un idioma
diferente, de tal suerte que no es posible afirmar que la normatividad andina
puede llegar a contrariar lo establecido por nuestra norma superior en la medida
en que aquella no prohibe el uso de idiomas extranjeros. En
virtud de lo anterior, el artículo primero de la ley 14 de 1979[6] debe entenderse
derogado por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en relación
con lo regulado en materia de propiedad industrial, puesto que la mencionada Decisión
además de ser una norma posterior de igual especialidad, es una norma de carácter
supranacional que prima sobre el ordenamiento interno. 1.3
Causales de irregistrabilidad de acuerdo con la Decisión 344 Los
artículos 81, 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
establecen cuáles son las causales que se deberán tener en cuenta para negar el
registro de una marca, las cuales podrán ser clasificadas en absolutas y relativas. Las
causales relativas son aquellas que están relacionadas con derechos de terceros,
es decir las que generan confundibilidad con un signo distintivo cuya titularidad
esté a nombre de un tercero.[7] Las
causales absolutas son las que están relacionadas con el signo distintivo en si
mismo, es decir, las que no le permiten funcionar como marca, éstas son prohibiciones
de orden público contra las que el solicitante no puede hacer nada,[8] tales como
el que la expresión solicitada sea un término genérico o descriptivo, sea engañoso
o constituya el nombre o emblema de un país internacionalmente reconocido. 2.
Registro de signos distintivos en un idioma extranjero Una
vez estudiada la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es posible
concluir que entre las causales establecidas para negar el registro de una marca
no se encuentra la de que ésta se encuentre en un idioma diferente al Español,
por lo tanto el artículo primero de la ley 14 de 1979 se debe entender derogado
en la medida que no fue contenido en la norma que regula la propiedad industrial
en nuestro país. 3.
Registro de nombres comerciales en la Cámara de Comercio De
acuerdo con el artículo 35 del código de comercio, si bien las cámara de comercio
pueden abstenerse de llevar a cabo el registro de un comerciante o un establecimiento
de comercio, esto sólo se presenta en el evento en que la expresión a registrar
se encuentre registrada a nombre de un tercero, es decir que las cámaras de comercio
no llevan a cabo un examen de registrabilidad de los nombres comerciales diferente
al de la homonimia. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
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