Concepto 00046328 del 8 de Agosto de 2000


010/ 

Santa Fe de Bogotá, 

 

AsuntoRadicación00046328
Trámite113
Actuación440
Folios003

 

Apreciada doctora:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que la legislación actual en materia de propiedad industrial no establece como causal de irregistrabilidad el que la marca nombre o enseña comercial se encuentren en idioma extranjero, por lo que procedería legalmente su uso. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

1.   Aplicación de la ley 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

1.1 La Decisión 344 es la normatividad aplicable en materia de Propiedad Industrial en Colombia

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la ley 153 de 1887, la derogación se presenta cuando una nueva ley regula íntegramente una materia especifica, de tal forma que las leyes que existían con anterioridad se entienden derogadas cuando sean contrarias a la nueva normatividad.   Como complemento de lo establecido en la citada norma, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha considerado que una especie de derogatoria tácita es la orgánica, la cual consiste en que una nueva ley regula completamente una materia, es decir que en ese caso lo que el legislador busca es regularla íntegramente.[1]

De otra parte, para la doctrina la derogatoria orgánica se produce cuando una nueva ley regula toda la materia derogando de ésta forma todas las que le sean precedentes, sin embargo no es necesario que exista incompatibilidad entre la nueva ley y las precedentes, sino que se entiende que esta es una ley especial que deroga a todas las generales existentes previamente.[2]

Igualmente, téngase en cuenta que de acuerdo con el texto del Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros deben no solo adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento sino además evitar la adopción de normas que obstaculicen la aplicación de la normatividad andina.[3]  Con relación a este punto el Tribunal Andino de Justicia ha establecido que el deber de los países miembros es procurar la aplicación de la Norma Andina, para lo cual se hace necesaria la adecuación de la ley nacional en el sentido de crear normas que faciliten su aplicación y derogar otras que la obstaculizan.[4]

1.2  La Norma Andina prima por ser de carácter supranacional

Es importante recordar que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena es una norma de carácter supranacional, la cual prevalece sobre la normatividad interna, por lo tanto en caso de una contradicción entre las dos deberá aplicarse preferentemente lo reglamentado por la Decisión.[5]  

De conformidad con lo anterior, una vez la mencionada Decisión fue aprobada de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento interno, su aplicación se hizo obligatoria, teniendo para todos los efectos un carácter de norma superior y por lo tanto aplicable con preferencia.

Por último, si bien de acuerdo con la Constitución Política el idioma oficial en Colombia es el español, también es cierto que dicha norma no prohibe el uso de un idioma diferente, de tal suerte que no es posible afirmar que la normatividad andina puede llegar a contrariar lo establecido por nuestra norma superior en la medida en que aquella no prohibe el uso de idiomas extranjeros.

En virtud de lo anterior, el artículo primero de la ley 14 de 1979[6] debe entenderse derogado por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en relación con lo regulado en materia de propiedad industrial, puesto que la mencionada Decisión además de ser una norma posterior de igual especialidad, es una norma de carácter supranacional que prima sobre el ordenamiento interno.

1.3   Causales de irregistrabilidad de acuerdo con la Decisión 344

Los artículos 81, 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecen cuáles son las causales que se deberán tener en cuenta para negar el registro de una marca, las cuales podrán ser clasificadas en absolutas y relativas.

Las causales relativas son aquellas que están relacionadas con derechos de terceros, es decir las que generan confundibilidad con un signo distintivo cuya titularidad esté a nombre de un tercero.[7]

Las causales absolutas son las que están relacionadas con el signo distintivo en si mismo, es decir, las que no le permiten funcionar como marca, éstas son prohibiciones de orden público contra las que el solicitante no puede hacer nada,[8] tales como el que la expresión solicitada sea un término genérico o descriptivo, sea engañoso o constituya el nombre o emblema de un país internacionalmente reconocido.

2.   Registro de signos distintivos en un idioma extranjero

Una vez estudiada la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es posible concluir que entre las causales establecidas para negar el registro de una marca no se encuentra la de que ésta se encuentre en un idioma diferente al Español, por lo tanto el artículo primero de la ley 14 de 1979 se debe entender derogado en la medida que no fue contenido en la norma que regula la propiedad industrial en nuestro país.

3.   Registro de nombres comerciales en la Cámara de Comercio

De acuerdo con el artículo 35 del código de comercio, si bien las cámara de comercio pueden abstenerse de llevar a cabo el registro de un comerciante o un establecimiento de comercio, esto sólo se presenta en el evento en que la expresión a registrar se encuentre registrada a nombre de un tercero, es decir que las cámaras de comercio no llevan a cabo un examen de registrabilidad de los nombres comerciales diferente al de la homonimia.  

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de marzo 28 de 1984.

[2] Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla”, Hermeneutica Jurídica, Imprenta Nacional de Colombia, 1988.

[3]  Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Modificado por el Protocolo de Cochabamba, artículo 4: “Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.”

[4] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 5 – IP – 95

[5] GIRALDO ÁNGEL, Jaime, Metodología y técnica de la investigación jurídica, Ediciones Librería del Profesional, 1999.

[6] Ley 14 de 1979, artículo 1: “Los documentos de actuación oficial y todo nombre, enseña, aviso de negocio, profesión o industria, y de artes, modas, al alcance común, de dirán y escribirán en la lengua española, salvo aquellos que por constituir nombres propios o nombres industriales foráneos ni son traducibles ni convenientemente variables.

En este último caso de marcas exóticas registradas, se indicará entre paréntesis su pronunciación correcta, o su traducción, de ser posible, y siempre estarán en español las explicaciones pertinentes al objeto de la marca en cuestión.

En cualquier lugar donde se exhiban nombres extranjeros como aviso o rótulo de industria, o actividad pública de otra índole, que no estén amparados por registro nacional o tradición ya imprescindible, la autoridad política correspondiente ordenará su retiro, mediante notificación escrita y prudente plazo.

Todo producto industrial colombiano comerciable llevará la nota de su origen nacional puesta al pie de su nombre y avisos de información correspondientes”.

[7] Manual de Marcas en las Oficinas de Propiedad Industrial, Revisado por la Ofician Internacional de la OMPI, Theiny Márquez, Consultora de la OMPI

[8] Ibídem

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