Concepto 00039791 del 4 de Agosto de 2000


010/

Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

AsuntoRadicación00039791
Trámite309
Actuación440
Folios001

 

Apreciado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que esta Superintendencia adelanta el conocimiento de las quejas, reclamos y peticiones hechas ante las empresas de telefonía móvil celular una vez agotados todos los recursos necesarios ante la misma, puesto que esta Entidad es competente únicamente cuando se trata de recurso de apelación respecto de las decisiones tomadas por las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular.[1] 

En virtud de lo anteriormente explicado, la persona que desee hacer un reclamo en contra de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular, deberá dirigirlo a la empresa correspondiente, la cual cuenta con un término de 15 días hábiles para dar una respuesta, y si no lo hace el usuario entenderá que la petición se ha resuelto a su favor, es decir que opera el silencio administrativo positivo.[2] 

De otra parte para que el silencio administrativo tenga operancia, debe ser declarado por la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo tanto el usuario deberá solicitar a la misma que lleve a cabo la mencionada declaración.

No obstante lo anterior, la empresa puede responder de forma desfavorable al usuario, concediéndole en tal circunstancia los recursos de reposición ante ella misma y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que de comunicación de la respuesta.

En conclusión, toda queja que usted desee adelantar en contra de una empresa prestadora del servicio de telefonía móvil celular solo podrá ser tramitada en la medida en que usted la interponga ante ella misma, siguiendo para tal efecto el procedimiento antes descrito.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

 

GERMÁN CAYCEDO ESPINEL
Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor


[1] Decreto 266 de 2000, artículo 47

[2] Ley 142 de 1994, artículo 158

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