
Bogotá, D.C.
| Asunto |
Radicación |
06078347 |
| |
Trámite |
113 |
| |
Actuación |
440 |
| |
Folios |
004 |
Estimada señora:
Damos respuesta a su consulta contenida en la comunicación radicada en esta entidad bajo el número de la referencia, en la que nos consulta “si el concepto que tiene que dar la superintendencia de industria y comercio para el caso de escisión de una empresa es en todos los casos obligatorio o no?”.
Operaciones de integración empresarial
Obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio
Los presupuestos que se requieren para que una operación de integración empresarial deba ser presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio para su estudio, previamente a su realización, se encuentran consagrados en la Ley 155 de 1959, en su Decreto Reglamentario 1302 de 1964 y en la Circular Externa No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En efecto, el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 consagra la obligación a cargo de las empresas “que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios” de informar “las operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración”, en caso de que se encuentren bajo ciertos supuestos de hecho, como se señala más adelante.
Valga en este punto precisar que tal obligación presupone que los intervinientes en la operación que se proyecta realizar:
a) Participen de la misma actividad (productora, abastecedora, distribuidora o consumidora),
b) Que tal actividad esté referida a un artículo determinado (materia prima, producto, mercancía, servicio) y
c) Que la misma se realice dentro de un mismo mercado, cuya identificación se debe adelantar de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y contenidas en el numeral 2.2 del Título VII, Capítulo segundo, de la mencionada Circular Externa No. 10 de 2001.
Es así que, en desarrollo del artículo 4 arriba citado, en el Título VII de la Circular Externa No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio se incorporaron las instrucciones impartidas en relación con los procesos de integración empresarial, estableciendo para el efecto un régimen de autorización general y un régimen de información particular.
En virtud del régimen de autorización general, las empresas que, encontrándose en la situación descrita en los literales a), b) y c) supra, pretendan desarrollar una operación de integración y que cumplan con las condiciones que se mencionan a continuación, contempladas en el numeral 2.1 del Capítulo II, del Título VII de la citada Circular Externa No. 10 de 2001, no están en la obligación de remitir a esta Superintendencia ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno.
Dichas condiciones son las siguientes:
- Que tengan ingresos operacionales anuales en conjunto inferiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y,
- Que tengan activos totales en conjunto inferiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cumplidos los dos supuestos arriba indicados, bastará que en el caso de sociedades, el representante legal de cada empresa solicitante en la operación de integración ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir dicha operación y que este dé su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, bastará que quien tenga autoridad para tomar la decisión, deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas.
De otra parte, cabe resaltar que, de conformidad con el parágrafo 5 del numeral 2.1 del Capítulo II, Título VII de la Circular Externa No. 10 de 2001, cuando las operaciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 se proyecten llevar a cabo entre empresas que pertenecen a un mismo Grupo Empresarial, no existirá deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Ahora bien, la operaciones que no estén dentro del régimen de autorización general así definido deberán ser informadas a esta Superintendencia, de acuerdo con lo previsto en la ley, aportando la documentación que para el efecto se indica en el numeral 2.2 del Capítulo Segundo del Título VII de la Circular Externa No. 10 de 2001, que en términos generales hace referencia a:
- La operación proyectada
- Las empresas intervinientes
- El mercado producto
- El mercado geográfico
- Los competidores
- Las condiciones de entrada
- Los clientes
- Las materias primas e insumos
- Los distribuidores
- Los comercializadores
- Las importaciones y exportaciones
En conclusión, las operaciones de integración empresarial celebradas entre empresas que se no se encuentren dentro del régimen de autorización general deberán ser informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, sea cualquiera la forma jurídica utilizada para la consolidación, fusión o integración, para efectos de que se determine si dicha integración empresarial genera una indebida restricción de la competencia.
En tal virtud, si las empresas que van a iniciar una operación de escisión no pertenecen al régimen de de autorización general, dicha operación debe ser informada a la Superintendencia de Industria y Comercio en forma previa.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de doctrina, encontrará todos los conceptos de esta Superintendencia. Finalmente podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.
Atentamente,
MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica
P.O.
Circular Externa No. 10 de 2001 Título VII, Capítulo II, numeral 2.1, parágrafo 2 “Entiéndase por Grupo Empresarial lo señalado en los artículos 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, así como aquellas empresas que están bajo un mismo direccionamiento o control en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992.”
Ley 222 de 1995, Artículo 3:
“MODALIDADES. Habrá escisión cuando:
1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.
2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.
La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.
Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las Sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés Representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente”.