
Bogotá, D.C.
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Radicación |
06077825 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
005 |
Estimada doctora:
Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, en la que formula varios interrogantes relacionados con la procedencia de realizar la revocatoria directa del acto de inscripción de una cuenta final de liquidación y la consecuente cancelación de la matrícula mercantil de una sociedad comercial. Así mismo, formula varios interrogantes en relación con la revocatoria de los actos administrativos de inscripción en el registro y con el pago de los derechos de renovación de la matrícula mercantil.
Sobre el particular le manifestamos que, de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio, especialmente las contenidas en el Decreto 2153 de 1992, esta Entidad no es competente para pronunciarse en relación con el interrogante contenido en el numeral 1 de su comunicación. En tal virtud, en lo que se refiere a dicho interrogante hemos dado traslado de su consulta a la Superintendencia de Sociedades. Respecto de los demás interrogantes formulados en su consulta le informamos lo siguiente:
1. Revocatoria directa
El artículo 78 del Código de Comercio establece que las cámaras de comercio “son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar (…).” (Resaltado fuera del texto)
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, define a las cámaras de comercio como entidades sin ánimo de lucro de naturaleza corporativa, gremial y privada que por autorización expresa de la ley desarrollan funciones públicas. En este sentido, y en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, resulta claro que, en ejercicio de las funciones públicas que desarrollan las cámaras de comercio, les son aplicables las normas contenidas en el parte primera del mencionado código.
Establecido lo anterior, se advierte que las causales para que proceda la revocatoria directa de un acto administrativo, se encuentran consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. A su vez, los artículos 70 y 73 del Código Contencioso Administrativo se refieren a la procedencia de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto: En el primero de ellos se limita la procedencia de solicitar la revocatoria directa por parte del particular afectado. En el segundo se condiciona la facultad de la administración para revocar de oficio este tipo de actos.
1.1 Revocatoria directa a petición de parte
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, “los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
“1o) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley;
“2o) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él;
“3o) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” (Resaltado fuera del texto)
Al respecto, es necesario aclarar que, en ejercicio de las funciones administrativas que desarrollan las cámaras de comercio, la posibilidad de revocar directamente se refiere a los actos administrativos que las mismas profieren, esto es, a los actos de inscripción de “actos y documentos” sometidos por la ley a la formalidad de registro mercantil. Tales “actos y documentos” en sí mismos no son actos administrativos sobre los que se pueda aplicar esta figura.
En este sentido, frente a las decisiones adoptadas por los socios al interior de una sociedad, no opera la revocatoria directa, teniendo en cuenta que la misma no procedería, si fuere el caso, contra el acto que se inscribe en la cámara de comercio, (pues éste en estricto sentido es una decisión de los socios), sino contra el acto administrativo de inscripción. En efecto, se reitera que, en lo relativo al registro mercantil pueden ser objeto de la figura llamada en el derecho administrativo “revocatoria directa”, de oficio o a solicitud de parte, los actos de inscripción respecto de los cuales se verifica alguno de los supuestos consagrados en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, más no el acto mismo (que se inscribe).
1.2 Revocatoria directa de oficio
En relación con la revocatoria directa realizada de oficio por la administración, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo señala, en cuanto a los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular o reconocido un derecho de igual categoría, que para revocarlos la administración deberá proceder a obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
No obstante el mismo artículo establece dos supuestos en los cuales es posible revocar el acto sin haber obtenido dicho consentimiento: i) cuando el acto sea resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo (si se dan los supuestos consagrados en el artículo 69 del C.C.A.) o, ii) cuando sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales y agrega que “siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos o de hecho” sin incidencia en la decisión de fondo.
De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a los interrogantes planteados en su comunicación, es claro que la administración está facultada para revocar parcialmente cualquier tipo de acto si se trata de corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Si, por el contrario, la revocatoria del acto incide en el sentido de una decisión que creó o modificó una situación jurídica de carácter particular o reconoció un derecho, la administración debe entrar a analizar si dicho acto ocurrió en virtud del silencio administrativo positivo (y en cuyo caso, si se da alguna de las causales de procedencia de la revocatoria directa del artículo 69 del C.C.A.) o si ocurrió por medios ilegales. Si existe una de esas dos situaciones, la administración puede, mediante resolución debidamente motivada, revocar directamente el acto sin solicitar el consentimiento del particular titular del derecho, para lo cual debe adelantar el procedimiento consagrado en el artículo 74 del C.C.A. (comunicar al particular afectado).
En tal virtud, resulta procedente realizar la revocatoria parcial de los actos de inscripción efectuados por las cámaras de comercio, sin el consentimiento previo, escrito y expreso del titular del derecho cuando, la mencionada revocatoria tenga por objeto, exclusivamente corregir errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Al respecto, es pertinente aclarar que si la corrección implica la variación del contenido sustancial del derecho mismo reconocido a través del acto administrativo de inscripción, se requerirá, entonces, de la intervención del particular quién deberá manifestar expresamente y por escrito su consentimiento para revocar el acto administrativo respectivo.
2. Pago de los derechos por renovación de la matrícula mercantil
En primer término, es necesario precisar que el artículo 8 del Decreto 898 de 2002 no establece un tiempo límite en relación con el cobro de los derechos correspondientes a la renovación anual de la matrícula por lo cual, en principio, las cámaras de comercio deben proceder a cobrar todos los derechos de renovación que tenga atrasados el comerciante a efectos de poder cancelar su matrícula mercantil.
No obstante, por tratarse de obligaciones relativas a dineros públicos y en la medida en que el artículo 88 del Código de Comercio atribuye a la Contraloría General de la República la función de ejercer el control y vigilancia sobre el “recaudo, manejo e inversión de los ingresos públicos de las cámaras de comercio” deberá dirigir su consulta a dicha entidad para efectos de despejar tales interrogantes.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia. Adicionalmente, podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.
Atentamente,
MARIA CAROLINA LORDUY
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
Corte Constitucional, sentencia- C- 144de 1993.
Código Contencioso Administrativo, artículo 1: “Campo de aplicación. Las normas de esta parte primera del Código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades"” (Resaltado fuera del texto)
Debe tenerse presente que la jurisprudencia ha dado diferentes interpretaciones al inciso segundo del artículo 73: Una, en el sentido que éste consagra una sola excepción (silencio administrativo positivo) con dos matices (ocurrencia de las causales del artículo 69 del C.C.A. u ocurrencia del acto por medios ilegales) y otra en el sentido que consagra dos excepciones (una, la ocurrencia del silencio administrativo positivo –si se dan los supuestos del artículo 69- y la otra, la ocurrencia por medios ilegales). Esta Oficina ha acogido esta segunda interpretación, que es la más reciente.
En este concepto no haremos especial referencia a la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto resultantes de la aplicación del silencio administrativo positivo, debido al carácter de la materia que nos ocupa.