
Bogotá, D.C.
| Asunto |
Radicación |
06075047 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
004 |
Estimado doctor:
Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, en la que consulta si resulta procedente inscribir en el registro mercantil la “disolución y liquidación de una sociedad” y la cancelación de la matrícula mercantil de un establecimiento de propiedad de aquella sobre el que se encuentra inscrita una medida cautelar de embargo. Sobre el particular, le manifestamos lo siguiente:
En primer lugar, debe tenerse presente que la liquidación de una sociedad es el procedimiento que tiene por objeto la realización de los activos sociales con el fin de cancelar todas las obligaciones de la sociedad y, si es del caso, distribuir el remanente entre los asociados, dando así por terminada la empresa social.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código de Comercio “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.(...)”
En relación con la disolución de una sociedad comercial, la Superintendencia de Sociedades, mediante concepto 220-77934 del 30 de agosto de 1999 ha manifestado que: “Importa reiterar que si bien una vez disuelta la sociedad, la persona jurídica como tal continua existiendo y los asociados conservan todos sus derechos, el querer del legislador es que se inicie de manera inmediata la liquidación del patrimonio societario, lo cual implica necesariamente la elaboración del inventario, el cual debe incluir, además de la relación en forma pormenorizada de los diversos activos sociales, la de todas las obligaciones de la compañía, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, incluso de aquellas que puedan llegar a afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.(...)“ Lo anterior, de conformidad con el artículo 234 del Código de Comercio.
Ahora bien, tal como lo señala el concepto al que hace referencia en su comunicación, la liquidación en cualquier circunstancia supone que se reduzcan los bienes a dinero, se paguen las deudas contraídas y, solamente después de pagado el pasivo externo en el orden establecido por el Código Civil, si existe un remanente éste se distribuya entre los asociados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código de Comercio. En efecto, una de las obligaciones del liquidador es elaborar el inventario, el cual debe reflejar la verdadera situación patrimonial de la sociedad, identificando todas las obligaciones de la sociedad, inclusive las que sólo puedan llegar a afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales etc..
En este sentido y en alusión a la situación planteada en su comunicación, el artículo 245 del Código de Comercio señala que es obligación del liquidador hacer las reservas y provisiones necesarias para atender obligaciones condicionales y litigiosas y que, una vez terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario. En este sentido, es preciso aclarar que las reservas en cuestión se realizan solamente cuando la obligación es contingente, es decir, que aún no existe un derecho cierto sino una expectativa, de manera que si la obligación no es incierta sino ya exigible, lo procedente no es efectuar la reserva sino incluirlo en el inventario como pasivo de la sociedad y darle el tratamiento que la ley establece en razón de su naturaleza.
Valga señalar en este punto que si en el inventario no se incluyen todas las obligaciones de la sociedad y, por ende, no se realizan las reservas y provisiones ordenadas en el artículo 245 del Código de Comercio, los interesados cuentan con las acciones pertinentes ante las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 255del Código de Comercio. En cualquier caso, las acciones legales previstas a favor de los asociados y de los terceros en contra de los liquidadores prescriben una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de aprobación de la cuenta final de liquidación.
Tenemos entonces que una vez disuelta una sociedad, independientemente de la causal que dio origen a ello, ésta subsiste, conservando capacidad jurídica únicamente para los fines de su liquidación. Por lo tanto la inscripción del acta de disolución y liquidación de la sociedad no implica la terminación inmediata de la empresa social sino el inicio del proceso de liquidación en los términos arriba indicados. En tal virtud, solamente una vez aprobada e inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación se dará por terminada la empresa social y se podrá proceder a cancelar la inscripción de la sociedad en el registro mercantil, momento para el cual no debería existir ningún bien ni ninguna obligación a nombre de la sociedad, de acuerdo con lo arriba expresado.
En conclusión, es posible para los asociados proceder a la disolución e iniciar el proceso de liquidación de la sociedad aún en presencia de embargos sobre algunos de sus bienes, en el entendido que tanto los bienes como las obligaciones de las que se deriva la medida cautelar de embargo se tendrán en cuenta en el proceso de liquidación. No obstante, es preciso enfatizar que la inscripción en el registro mercantil de la escritura pública por la cual se protocoliza el acta de disolución y liquidación de la sociedad de ninguna manera tiene como consecuencia inmediata la terminación de la empresa social y, aún menos, la cancelación de la inscripción de embargos sobre sus establecimientos de comercio. Tal inscripción implica solamente que se dará inicio al proceso de liquidación, en el que se deberán liquidar los activos y pagar los pasivos de conformidad con las normas establecidas legalmente para el efecto. En relación con el levantamiento de las medidas cautelares, ello es procedente únicamente en virtud de orden del juez que las decretó y, en el caso de la liquidación de sociedades, solamente una vez constituidas las reservas o realizados los depósitos a que haya lugar.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.
Atentamente,
MARIA CAROLINA LORDUY
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
Código de Comercio, artículo 234.
Código de Comercio, artículo 252: “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo.
Código de Comercio, artículo 255: “Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.”