Concepto 06095448 del 31 de Octubre de 2006


 

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto Radicación

06095448

  Trámite 113
  Actuación 440
  Folios 004

Estimado señor:

Damos respuesta a la consulta por usted radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, en la que se refiere al cambio de plan acordado con un operador de telefonía móvil celular. Sobre el particular, en primer lugar, le manifestamos que no es posible para esta Superintendencia por medio de un concepto pronunciarse respecto de situaciones particulares.

No obstante lo anterior, a continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el hecho por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Así mismo, le indicamos el procedimiento que ha sido previsto legalmente para la presentación de peticiones, quejas, reclamos y recursos relacionados con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, con el objeto de proteger los derechos de los suscriptores y usuarios de los mismos, para que usted obre de la manera que estime conducente.

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1. Modificaciones al contrato

El artículo 7.1.8 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de telecomunicaciones, modificada por la Resolución 1040 de 2004 de la misma entidad, establece el régimen de modificaciones y prórrogas de los contratos y señala que “Los operadores de telecomunicaciones no pueden modificar, en forma unilateral, las condiciones pactadas en los contratos, ni pueden hacerlas retroactivas.”

De otra parte, el artículo 1602 del Código Civil dispone que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

De acuerdo con lo anterior, no es factible, ni para los operadores ni para los usuarios o suscriptores, modificar unilateralmente los contratos. No obstante, cualquiera de las partes puede proponer a la otra parte modificaciones al contrato, las cuales estarán sujetas, de una parte, a la aceptación de su co-contratante y, de otra, a las limitaciones dispuestas en la ley, cuando sea del caso. 

En este orden se tiene que, para el caso de los planes tarifarios, el artículo 7.1.20 de la Resolución 087 de 1997, modificado por la Resolución 1040 de 2004, señala: 

“(...) En los casos que en se incluyan cláusulas de permanencia mínima, la vigencia del plan tarifario no podrá ser inferior al período de la cláusula, sin perjuicio de los incrementos tarifarios previstos de manera explícita en el contrato. El incumplimiento por parte del operador da derecho al suscriptor a terminar el contrato de forma unilateral, dentro del mes siguiente al momento de conocer las modificaciones, sin que haya lugar a multa o sanción”. (Subrayado fuera del texto)

Establecido lo anterior, se advierte que si el operador pretende hacer efectiva una modificación a las condiciones pactadas en el contrato, debe tenerse presente que, según lo previsto en el numeral 7.6.1.5 del artículo 7.6.1 de la Resolución 087 de 1997, modificada por la Resolución 1040 de 2004, está prohibida la inclusión dentro de los contratos de cláusulas que “Presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, salvo que: a) Se dé al suscriptor un plazo amplio para manifestarse en forma explícita, y b) El operador se obligue a hacer saber al suscriptor las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez el plazo otorgado”. (Subrayado fuera de texto)

En tal sentido, el numeral 1.12, capítulo primero, título III, de la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única) de la Superintendencia de Industria y Comercio establece:

“(...) los operadores de SNDT, para hacer efectiva cualquier modificación contractual, deben informarla a los suscriptores en los plazos y términos pactados en los contratos y, en ausencia de aquellos, la comunicación que la informe debe incluir el siguiente texto:

“`Para efectos de manifestar de manera expresa su aceptación o rechazo respecto de la presente modificación, usted cuenta con un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación. En caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se encuentre. ´

“Igualmente, deberá informarse a los suscriptores dónde, ante quién y cómo deben hacer la manifestación de voluntad expresa de aceptación o rechazo de toda modificación contractual.”

Por lo expuesto, cuando un operador de telefonía móvil pretenda hacer efectiva una modificación a los contratos y, en particular, cambiar el plan tarifario acordado – esto, solamente posible una vez se ha vencido el período de permanencia mínima - debe ajustarse a lo previsto en las normas arriba transcritas y, por consiguiente, debe informar al suscriptor sobre dicha modificación, de conformidad con lo estipulado en el contrato, sin que pueda presumir su aceptación, a menos que le conceda un plazo amplio para manifestar expresamente su decisión y le informe sobre las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez vencido el plazo señalado. No sobra precisar que en caso que el suscriptor rechace tal modificación, corresponde al operador terminar el contrato.

2. Trámite de las peticiones, quejas y reclamos

Los usuarios y suscriptores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones tienen derecho de presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos ante los operadores de los mismos. Las reclamaciones que se hagan en relación con las actuaciones de los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se surten, en primera instancia, ante el operador mismo, quien dispone de quince (15) días para resolverla.

Si la respuesta dada por el operador no satisface al peticionario, éste podrá interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el mismo operador, solicitando que se aclare, modifique o revoque la decisión adoptada, recursos que deberán presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba en la dirección registrada ante el operador, la comunicación que contenga la decisión. El recurso de reposición interpuesto será resuelto por el operador y el de apelación por esta Superintendencia.

Si la petición, queja o reclamo o recurso interpuesto ante el operador no es resuelto por éste dentro del los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, se podrá invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador, esto es, que se entenderá que la petición, queja reclamo o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario o suscriptor, y por lo tanto éste podrá exigir al operador, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de dicho término, que cumpla con lo solicitado. Si el operador no accede a ello, el usuario puede acudir ante esta Superintendencia con el objeto que se obligue a aquel a hacer efectivo el acto presunto.

Adicionalmente, es posible solicitar ante esta Superintendencia la iniciación de una investigación administrativa, en virtud de las facultades contenidas en los artículos 40 del Decreto 1130 de 1999, 158 de la Ley 142 de 1994 y 13, numeral 25, de la Ley 689 de 2001, con el fin de que, una vez surtido el procedimiento legal, se adopten las medidas pertinentes, si a ello hay lugar.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica

mccm.

 

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