
Bogotá, D.C.
010/
| Asunto |
Radicación |
06092281 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
007 |
Estimado doctor Fonseca:
Damos respuesta a la consulta por usted radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, en la que se refiere a la información que se reporta al Registro Único de Proponentes sobre multas y sanciones impuestas a los proponentes y sobre el término de caducidad de tal reporte. Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:
1. Registro Único de Proponentes
El Registro Único de Proponentes tiene origen legal, esto es, el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, cuyo tenor literal dispone:
“(...) las Cámaras de Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite.”
El mismo artículo señala la información que debe estar contenida en dicho registro y que es aquella que será objeto de certificación por parte de las cámaras de comercio.
De otro lado, el artículo 1 del Decreto 856 de 1994 señala:
“OBJETO DEL REGISTRO.
“El registro de proponentes tiene por objeto la inscripción, la clasificación y la calificación de todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados en el artículo 22 de la ley 80 de 1.993.”
A su vez, el artículo 2 del citado decreto dispone:
“NATURALEZA DEL REGISTRO.
“El registro de proponentes es público. Cualquier persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en él, a obtener copia de los mismos, así como a solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.”
Por su parte, en relación con el Registro Único de Proponentes, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
“A fin de garantizar materialmente el derecho de todos los ciudadanos a presentar propuestas para contratar con el Estado, la Ley 80 previó un registro único de proponentes, que llevan las Cámaras de Comercio, entidades éstas que en razón del resultado favorable en el manejo del registro mercantil, pueden garantizar la eficacia y transparencia en el manejo de este mecanismo.
“Por regla general, a las personas naturales como jurídicas que tengan como actividad desarrollar su objeto social a través de contratos con el Estado, se exige la inscripción, calificación y clasificación en el registro único de proponentes de naturaleza pública, a fin de que la administración pueda evaluar las propuestas presentadas en atención a la información que de manera anticipada y objetiva contiene dicho registro sobre la capacidad financiera, la capacidad jurídica, técnica, de contratación, especialidad del contratista, multas, sanciones, etc.
“(...)
“El registro de proponentes tiene pues un origen legal y hace parte de aquellas reglamentaciones que el legislador puede adoptar para dotar a la administración de mayores elementos de juicio para tomar decisiones que comprometen el interés público, en tanto la información allí contenida no se suministra para efectos de un contrato especial, sino para participar en todas las licitaciones de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad, pues al fin y al cabo los inscritos en este registro tienen la vocación permanente de contratar con el Estado.” (Subrayado fuera de texto)
En este orden se tiene que el fin último que se persigue con la inscripción de los proponentes en el Registro Único de Proponentes es el de dar publicidad a la información que resulta relevante para efectos de establecer un vínculo contractual entre éstos y las entidades públicas. Esta información cobra mayor relevancia en tanto los contratos que celebra el Estado son de interés público.
En tal virtud, el Registro Único de Proponentes constituye un instrumento, entre otros tantos establecidos en la Ley 80 de 1993, para llevar a cabo la selección objetiva de los contratistas y cumplir los principios de economía y transparencia que requieren las compras estatales. Es así como, en la medida que la información en él contenida incide de manera directa en la decisión de la Administración para efectuar tal escogencia, la misma debe reflejar la realidad de los hechos allí consignados, de tal suerte que sirva de respaldo a la decisión adoptada, garantizando así el interés público y el derecho de los proponentes a concurrir en igualdad de condiciones en los procesos de contratación administrativa.
De conformidad con lo expuesto, ni el reporte de las multas y de las sanciones en dicho registro ni la certificación que de las mismas expiden las cámaras de comercio, en ejercicio de sus funciones, constituyen en sí mismos una sanción.
Llegados a este punto, debe tenerse en cuenta que la información sobre las multas y las sanciones impuestas a los contratistas, reportada a las cámaras de comercio con destino al registro de proponentes, así como la información sobre el cumplimiento de los contratos, es relevante dentro del proceso de selección de contratistas en la medida que refleja el grado de cumplimiento que éstos han mostrado en los contratos previamente suscritos con las entidades públicas, de allí que el legislador, en ejercicio de su facultad configurativa, haya dispuesto que esta información es de aquella que debe conocer la administración pública en sus procesos de contratación.
En este sentido, el hecho de que los contratistas incumplidos paguen o no las multas o cumplan o no las sanciones que les han sido impuestas no es lo relevante aquí. Lo relevante es, como se indicó en precedencia, su comportamiento dentro del contrato.
Establecido lo anterior es preciso reiterar que el registro de proponentes es de creación legal y que la ley regula en su integridad la información que éste contiene y que debe ser certificada por las cámaras de comercio, como es el caso de las multas y de las sanciones que han sido impuestas a quienes aspiran a celebrar contratos que son de interés público.
2. Derecho al habeas data
De conformidad con el artículo 15 de la Carta Política,
“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”(Resaltado fuera de texto)
En desarrollo de este mandato, la Corte Constitucional, en sentencia T-414 de 1992 manifestó:
“Tal como lo señala el profesor Mario G. Losano precursor muy fecundo tanto de la informática jurídica como del derecho informático en Italia, y cuyas obras son ampliamente conocidas en nuestro continente, un banco de datos no es otra cosa que un conjunto de informaciones que se refieren a un sector particular del conocimiento, las cuales pueden articularse en varias bases de datos y ser distribuídas a los usuarios de una entidad que se ocupa de su constante actualización y ampliación.
“O lo que es fundamentalmente lo mismo, un conjunto de informaciones exhaustivas y no redundantes sobre un determinado tema, manejado por un específico conjunto de programa.
“Como se ve, pues, los bancos de datos son objetos propios de la ciencia de la información que adquieren una particular relevancia en el moderno derecho constitucional por la gran potencialidad que tienen de vulnerar algunos derechos fundamentales, como la intimidad.”
Cabe anotar que no existe regulación legal en materia de bancos de datos, es así como su funcionamiento se rige exclusivamente por el análisis jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en relación con el habeas data.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-204 de 2006, manifestó:
“De esta manera, el núcleo esencial del derecho de habeas data está integrado por el derecho a la libertad y a la autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en particular.
“Ahora bien, retomando los conceptos contenidos en el artículo 15 Superior ha de entenderse que toda persona en uso de su derecho de libre autodeterminación puede consentir en que se recopile, circule y use información referente a ella de conformidad con las regulaciones legales.
“En cuanto a la libertad económica, esta `puede verse vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida por la ley.´
“Determinado el núcleo esencial del derecho de habeas data, el mismo artículo 15 de la Constitución Política señala cuáles son sus elementos:
“`a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren.
“`b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos.
“`c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad”.
“Con todo, si bien se puede recoger información y darle uso, la misma debe de tener una vigencia limitada en el tiempo o contar con un término de caducidad. Lo anterior significa que la vigencia de la información, en especial cuando la misma comporte datos negativos de una persona, no tiene la virtud de permanecer de forma indefinida en las bases de datos, pues esta limitación en el tiempo lo que pretende es salvaguardar a la persona, librándola de sanciones indefinidas fruto de un comportamiento negativo en sus actividades financieras o comerciales que se hubiere sucedido tiempo atrás. Así, si la persona fue reportada en las centrales de riesgo, y redime su conducta poniéndose al día en sus obligaciones, con ello estará generando una nueva información, esta vez de carácter positivo, la cual podrá, no sólo ser duradera en el tiempo siempre y cuando su comportamiento sea diligente y responsable con sus obligaciones financieras y comerciales, sino que podrá igualmente limpiar su buen nombre, pues al igual que el primero reporte negativo, este segundo dato que contiene una información positiva deberá ser incluido oportunamente como parte de su historial.
“(...)
“Sobre el particular en sentencia T-060 de 2003, se dijo lo siguiente:
“`La información registrada en los bancos o bases de datos ya mencionados, se caracterizará por ser veraz, pues corresponderá con los hechos que la originan; dinámica, porque permanentemente deberá actualizarse a fin de reflejar su verdad implícita, y finalmente, será susceptible de rectificación cuantas veces sea necesario o cada vez que se genere una nueva información.´” (Subrayado fuera de texto)
En relación con la caducidad del dato, la Corte Constitucional, en sentencia T-527 de 2000, señaló:
“(...) también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales.” (Subrayado fuera de texto)
En este sentido, la Corte en sentencia T-487 de 2004, Magistrado Ponente doctor Jaime Araújo Rentería, manifestó:
“La Corte implantó una regla según la cual los datos negativos no pueden ser perennes. Sin embargo, esta determinación recae sobre aquellos deudores que han saldado su incumplimiento.”
Así las cosas, es preciso recalcar que toda la jurisprudencia relacionada con el derecho al habeas data se circunscribe al ámbito de los bancos de datos que voluntariamente – y no por disposición de la ley – crean las entidades públicas y las privadas. De este modo, resulta claro que tal jurisprudencia no es aplicable en relación con los registros públicos, cuya creación y funcionamiento se originan en la ley, como el Registro Único de Proponentes.
3. Caducidad de la información sobre multas y sanciones contenida en el Registro Único de Proponentes
De una parte, no existe norma alguna que consagre un término de caducidad para la información contenida en el registro de proponentes, relativa a las multas y las sanciones impuestas a los contratistas.
No obstante, como se indicó en el punto 2 de este documento, no es posible hacer extensiva la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del derecho al habeas data a la información de las multas y sanciones contenida en el registro de proponentes.
Así las cosas, no habría lugar a discriminar entre los contratistas que pagan sus multas o que cumplen con sus sanciones, por cuanto lo relevante para estos efectos no es que el contratista haya pagado las multas o cumplido con las sanciones, sino el incumplimiento mismo, es decir, la conducta que han tenido en los contratos que han suscrito representada en el cumplimiento de sus obligaciones.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.
Atentamente,
MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica
mccm.
Corte Constitucional, sentencia C-949 de 2001, Magistrada Ponente doctora Clara Inés Vargas Hernández.
Decreto 856 de 1994, artículo 9.
Corte Constitucional, sentencia T. 204 de 2006, Magistrado Ponente doctor Jaime Araujo Rentería.