
Bogotá, D.C.
010/
| Asunto |
Radicación |
06101546 Acumulados 06102459 / 06103428 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
004 |
Estimado señor:
Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número señalado en el asunto, en la que se refiere a la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien y, en particular, a los bienes que no son reclamados oportunamente, luego de realizado el servicio contratado.
Al respecto le manifestamos que, conforme a la competencia que por ley ha sido asignada a esta Superintendencia, en especial por los Decretos 2153 de 1992 y 3466 de 1982, no corresponde a esta entidad señalar el procedimiento a seguir y el tratamiento que se dará a los bienes a los que hace referencia en su consulta, en la medida que es un asunto contractual que corresponde a las partes definir. Cabe señalar que los supuestos por usted descritos no están contemplados en aquellos regulados por las normas de protección al consumidor. Por lo tanto, no es posible para esta Superintendencia emitir concepto alguno al respecto.
Sin perjuicio de lo expuesto, a continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el hecho por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio para que proceda de la manera que estime conducente.
Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien
El artículo 39 del Decreto 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, consagra lo siguiente:
“Todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará la actividad objeto de la prestación de servicios, está sometido a las siguientes reglas de orden público y, por consiguiente irrenunciables:
“a) La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, la identificación del bien, la clase de servicio, el valor del servicio, la fecha de devolución, las sumas que se abonan como parte del precio, y el término de la garantía que otorga.
“b) La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.
“c) En caso de que el usuario suministre los elementos o materiales necesarios para la prestación del servicio, la calidad de ellos está excluida de la garantía que se otorgue.
“d) Al vencimiento del plazo indicado en el recibo, se devolverá el bien al usuario, háyase o no cumplido con la prestación del servicio contratado. Si el servicio no se ha prestado, el usuario tendrá derecho a la devolución de las sumas abonadas como parte del precio.” (Subrayado fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, el capítulo cuarto del título II de la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única) de la Superintendencia de Industria y Comercio contiene reglas específicas para los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, señalando en el literal a):
“a) Toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos, servicio de lavandería, entre otros), debe expedir un recibo donde conste, además de las obligaciones establecidas en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982, como mínimo, lo siguiente:
- Nombre o razón social del prestador del servicio;
- Dirección y teléfono del establecimiento;
- Nombre e identificación del usuario;
- Dirección y teléfono del usuario;
- Número de recibo;
- Fecha y hora de la recepción;
- Identificación del bien;
- Indicación expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios
- Clase de servicio;
- Plazo para la prestación del servicio;
- Valor del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio;y
- Término de caducidad.” (Subrayado fuera de texto)
En este orden de ideas, si bien no es posible pactar acuerdos contrarios a lo previsto en las normas arriba citadas, aquello que no haya sido objeto de regulación expresa en relación con los servicios que suponen la entrega de un bien podrá someterse a un acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil.
Ahora bien, no sobra señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2252 del Código Civil, aplicable por analogía:
“Duración de la obligación de guarda de la cosa. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.
“Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.”
Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2259 del mismo código:
“Indemnización por expensas y perjuicios. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.”
En conclusión: i) Debe establecerse una fecha para la restitución (determinada o determinable); ii) Si no hay fecha para la restitución (aún cuando de acuerdo con la Circular Única debe pactarse) se aplica, entonces, el artículo 1174 del Código de Comercio, conforme al cual “La cosa dada en depósito deberá ser restituída al depositante cuando la reclame, a no ser que hubiere fijado un plazo en interés del depositario”; y iii) En caso que se haya acordado una fecha para la restitución se aplican las disposiciones previstas en los artículos 2252 y 2259 del Código Civil, arriba citadas.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones o sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co.En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.
Atentamente,
MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Jur
Código Civil, artículo 16: “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.”
Código Civil, artículo 1602: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”