Concepto 06097620 del 08 de Noviembre de 2006


 

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto Radicación

06097620

  Trámite 113
  Actuación 440
  Folios 004

Estimada señora:

Damos respuesta a la consulta por usted radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, en la que se refiere al hurto de algunas partes de un vehículo, que había sido depositado en un parqueadero.

Sobre el particular le manifestamos, en primer lugar, que no es posible para esta Superintendencia por medio de un concepto pronunciarse respecto de situaciones particulares.

No obstante lo anterior, a continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el hecho por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto.

Servicio de parqueadero

1. Contrato de depósito

El Código Civil define el contrato de depósito como aquel “en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante”. El contrato de depósito es un contrato real en la medida que se perfecciona con la entrega de la cosa al depositario.

Valga precisar que por su naturaleza el contrato de depósito mercantil es remunerado y el civil gratuito. No obstante, en este último caso, si se estipula remuneración el contrato deviene en un arrendamiento de servicio, el cual está sujeto en lo relativo a quien presta el servicio a las obligaciones y derechos del depositario excepto en lo relativo a la responsabilidad, pues en este caso ella se extiende hasta la generada en culpa leve.

2. Responsabilidad del depositario

En tal virtud, el contrato de depósito comporta la responsabilidad del depositario frente al bien depositado, en los términos señalados en los artículos 1171 del Código de Comercio y 2244 y 2247 del Código Civil, como sigue:

“Art, 1171. [Código de Comercio]El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse.” (Negrilla fuera de texto)

“Art. 2244. [Código Civil] El depósito propiamente dicho es gratuito.

“Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de culpa leve; pero bajo todo otro respecto, está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal.” (Negrilla fuera de texto)

“Art. 2247. [Código Civil] Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.

“A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.

Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:

“1. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario;

“2. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.” (Negrilla fuera de texto)

3. Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien

Sin perjuicio de las normas del derecho común que regulan lo relativo al contrato de depósito, el legislador ha consagrado una protección especial para los consumidores a este respecto. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, aplicable a los contratos que tienen por objeto la prestación del servicio de parqueadero, “Todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará la actividad objeto de la prestación de servicios, está sometido a las siguientes reglas de orden público, y por consiguiente irrenunciables:

“(...)

“b) La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito y, por lo tanto de la integridad de los elementos que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios si los tuviere.” (Negrilla fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el artículo 40 del mismo decreto dispone:

“En todo caso en que una persona haya sufrido daños y perjuicios por celebración o ejecución de un contrato de prestación de servicios con entrega del bien respecto del cual recae la actividad objeto de la prestación, podrá acudir en demanda para establecer la responsabilidad y la indemnización correspondiente ante las autoridades jurisdiccionales competentes conforme al procedimiento verbal previsto en el Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, con observancia de las normas sobre ejercicio de la abogacía, salvo en los procesos de mínima cuantía y en la primera instancia de los de menor cuantía cuando ésta sea hasta de $50.000.”

De todo lo expuesto se concluye que cuando se contrata un servicio de parqueadero en el cual se entrega un vehículo para que sea guardado y luego restituido, independientemente de que se pacte una remuneración o no por ello, se entiende de suyo que quien presta el servicio asume la custodia y conservación del vehículo entregado por el depositante, por lo cual hace entrega al depositante de un documento en el que se relaciona la fecha y hora de entrada y los datos del vehículo que permiten individualizarlo, condicionando la restitución del vehículo así individualizado a la devolución de tal documento al depositario.

Lo anterior no quiere decir que el contrato de depósito deba constar por escrito. No obstante, tal documento se expide para efectos probatorios.

Así las cosas, quien presta el servicio de parqueadero, sea de manera gratuita o remunerada, tiene la obligación de custodia y restitución del vehículo y, en principio, debe responder por los daños que sufra éste, salvo que demuestre la ocurrencia de una causal de exoneración de la responsabilidad. Tal responsabilidad, como se dijo, se extiende hasta la culpa leve si el servicio se presta de manera onerosa.

No sobra precisar que las acciones encaminadas a la obtención de una indemnización de perjuicios deben presentarse ante las autoridades judiciales.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica

mccm.


Código Civil, artículo 2240.

Ibídem, artículo 2237.

Código de Comercio, artículo 1170.

Código Civil, artículo 2244.

 

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