
Bogotá, D.C.
010/
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Radicación |
06084767 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
004 |
Estimada señora:
Damos respuesta a la consulta por usted radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, la misma que posteriormente nos fuera remitida por competencia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que se refiere al cobro del servicio de internet que fue contratado por el arrendatario de un inmueble. Sobre el particular, en primer lugar, le manifestamos que no es posible para esta Superintendencia por medio de un concepto pronunciarse respecto de situaciones particulares.
No obstante lo anterior, a continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el hecho por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Así mismo, le indicamos el procedimiento que ha sido previsto legalmente para la presentación de peticiones, quejas, reclamos y recursos relacionados con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, con el objeto de proteger los derechos de los suscriptores y usuarios de los mismos, para que usted obre de la manera que estime conducente.
1. Contrato de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
La Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios” en su artículo 130, modificado por la Ley 689 de 2001, establece:
“PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
“El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.” (Subrayado fuera de texto)
Es así como, en los contratos de servicios públicos domiciliarios, por ley existe solidaridad en las obligaciones entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.
En efecto, de acuerdo con el artículo 1494 del Código Civil:
“Fuente de las obligaciones. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” (Subrayado fuera de texto)
Establecido lo anterior es preciso señalar que en materia de servicios no domiciliarios – telefonía móvil celular, PCS, acceso troncalizado e internet - no existe norma alguna que disponga la solidaridad en las obligaciones entre el arrendatario de un inmueble y el propietario del mismo cuando el primero suscribe un contrato de este tipo, como si la hay para el caso de los servicios públicos domiciliarios.
Así las cosas, se advierte que el contrato de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se clasifica dentro de aquellos denominados “de adhesión”. En tal virtud, quien ofrece el servicio fija los términos y las condiciones bajo las cuales se compromete a prestarlo, de conformidad con la ley, y quien lo quiere utilizar acepta o no tales términos y condiciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta el contrato es “(...) un acto por el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. (...).” (Subrayado fuera de texto), el contrato de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, en principio, crea obligaciones exclusivamente para las partes – el operador y el suscriptor -.
En razón de lo expuesto y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1494 del Código Civil, quien acepta los términos y condiciones del contrato de servicios de internet, como suscriptor, es el único obligado a responder por las obligaciones derivadas de tal contrato, independientemente de que, como puede suceder en el caso del servicio de internet, el suscriptor del contrato sea arrendatario del inmueble donde se prestará el servicio.
2. Trámite de las peticiones, quejas y reclamos
Las reclamaciones que se hagan en relación con las actuaciones de los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se surten, en primera instancia, ante el operador mismo, quien dispone de quince (15) días para resolverla.
Si la respuesta dada por el operador no satisface al peticionario, éste podrá interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el mismo operador, solicitando que se aclare, modifique o revoque la decisión adoptada, recursos que deberán presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba en la dirección registrada ante el operador, la comunicación que contenga la decisión. El recurso de reposición interpuesto será resuelto por el operador y el de apelación por esta Superintendencia.
Si la petición, queja o reclamo o recurso interpuesto ante el operador no es resuelto por éste dentro del los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, se podrá invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador, esto es, que se entenderá que la petición, queja reclamo o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario o suscriptor, y por lo tanto éste podrá exigir al operador, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de dicho término, que cumpla con lo solicitado. Si el operador no accede a ello, el usuario puede acudir ante esta Superintendencia con el objeto que se obligue a aquel a hacer efectivo el acto presunto.
Adicionalmente, es posible solicitar ante esta Superintendencia la iniciación de una investigación administrativa, en virtud de las facultades contenidas en los artículos 40 del Decreto 1130 de 1999, 158 de la Ley 142 de 1994 y 13, numeral 25, de la Ley 689 de 2001, con el fin de que, una vez surtido el procedimiento legal, se adopten las medidas pertinentes, si a ello hay lugar.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.
Atentamente,
MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica
mccm.
Bogotá, D.C.
010/
Señora
MAGDA ESCOBAR GARCÍA
Avenida Calle 1920-76 Apto 111
Ciudad
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Radicación |
06084767 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
001 |
Estimada señora:
Nos referimos a su consulta contenida en la comunicación radicada en esta entidad bajo el número de la referencia, para informarle que el asunto por usted planteado nos ha merecido especial atención, por lo cual, hemos considerado pertinente realizar un análisis más detallado del mismo.
Por lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, le informamos que daremos respuesta a su consulta el 30 de octubre de 2006.
Atentamente,
MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica
mccm.
Código Civil, artículo 1495.
Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, artículo 1.2: “Es la persona natural o jurídica con la cual un operador ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.”