Concepto 06004985 del 17 de Noviembre de 2006


 

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto Radicación

06004985

  Trámite 113
  Actuación 440
  Folios 004

Estimada señora:

Damos respuesta a la consulta por usted radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, relativa a una operación de integración empresarial.

Al respecto, en primer lugar le manifestamos que no le es posible a esta entidad, a través de un concepto, pronunciarse sobre situaciones particulares ni establecer si determinado tipo de operación debe ser informado, por cuanto: a) De una parte, corresponde a las empresas interesadas en llevar a cabo una operación de integración empresarial, cualquiera que sea su naturaleza y en cumplimiento de un deber legal, determinar, con base en la reglamentación vigente, si tal operación debe ser o no informada a esta Entidad para su correspondiente estudio y, b) De otra, corresponde a la División de Promoción de la Competencia de esta Superintendencia estudiar cada caso en particular que llegue a conocimiento de esta entidad y al Superintendente de Industria y Comercio, con fundamento en los soportes fácticos y documentales allegados, pronunciarse al respecto.

En tal virtud, a continuación le señalamos los presupuestos generales que, de acuerdo con la normatividad vigente, esto es, de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, su Decreto Reglamentario 1302 de 1964 y en el Título VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, se requieren para que una operación de integración empresarial proyectada deba ser informada a la Superintendencia previamente a su realización.

Operaciones de integración empresarial

Obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 4 de la Ley 155 de 1959 consagra la obligación a cargo de las empresas “que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios” de informar “las operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración”, en caso de que se encuentren bajo ciertos supuestos de hecho, como se señala más adelante.

Valga en este punto precisar que, en virtud de dicha norma, tal obligación presupone que:

a) Las intervinientes en la operación que se proyecta realizar participen de una misma actividad, ya sea como productora, abastecedora, distribuidora o consumidora,

b) Que tal actividad esté referida a un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía, servicio, sea que se ofrezca de manera coincidente por las empresas intervinientes o que forme parte de una misma cadena productiva,

c) Que los productos afectados se comercialicen dentro del territorio nacional.

En desarrollo del artículo 4 arriba citado y en ejercicio de las facultades previstas en el literal h) del artículo 9 del decreto 1302 de 1964 y en el numeral 21 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 22195 del 25 de agosto de 2006, incorporada en el título VII de la Circular Única de esta entidad, con la cual se impartieron las instrucciones respectivas en relación con los procesos de integración empresarial, estableciendo para el efecto un régimen de autorización general y un régimen de información particular.

En virtud del régimen de autorización general, las empresas que pretendan desarrollar una operación de integración cuando se dan las características indicadas en los literales a), b) y c) supra, no están en la obligación de remitir a esta Superintendencia ningún documento, si las empresas involucradas:

  • Tienen ingresos operacionales anuales en conjunto inferiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y,
  • Tienen activos totales en conjunto inferiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese caso, bastará que el representante legal de cada una de las empresas implicadas en la operación ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir la operación y que éste dé su aprobación de manera documentada y justificada, si se trata de sociedades, y en los demás casos, quien tenga autoridad para tomar la decisión, deberá dejar constancia escrita del cumplimiento de los supuestos arriba citados.

En relación con lo anterior, es necesario resaltar que, de acuerdo con lo señalado en el Título VII, Capítulo segundo de la Circular Única,Cuando las operaciones a que se refiere el artículo 4° de la Ley 155 de 1959 se proyecten llevar a cabo entre empresas que pertenecen a un mismo Grupo Empresarial en los términos del parágrafo segundo, no existirá deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.”

Ahora bien, las operaciones que no estén dentro del régimen de autorización general así definido, - es decir, si la operación de integración reúne las características indicadas en los literales a), b) y c) supra pero ocurre que sus ingresos operacionales anuales en conjunto o sus activos totales en conjunto, o ambos, son superiores a 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes -, deberán ser informadas a esta Superintendencia, de acuerdo con lo previsto en la ley, aportando la documentación que para el efecto se indica en el numeral 2.2, Capítulo Segundo, Título VII de la Circular Única. Documentación relativa a la operación proyectada, a las empresas intervinientes, al mercado producto y al mercado geográfico, a los competidores, a las condiciones de entrada, a los clientes, a las materias primas e insumos, a los distribuidores, a los comercializadores y a las importaciones y exportaciones.

Téngase en cuenta que, de conformidad con el párrafo segundo del numeral 2.1. del Capítulo Segundo, Título VII de la Circular Única, Para efectos de calcular los ingresos operacionales y los activos totales en conjunto señalados en precedencia, se tendrá en cuenta la sumatoria de los valores registrados en los estados financieros de las empresas intervinientes y las empresas del mismo Grupo Empresarial que se encuentran dentro del territorio nacional, del año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se avisa a la SIC la operación de integración” (Subrayado fuera de texto) y que, por lo tanto, tratándose de operaciones de integración entre empresas a nivel mundial, el deber de información deberá analizarse en función de los ingresos operacionales y de los activos totales de las empresas de los grupos que se encuentren establecidas en Colombia y, si resulta ser el caso, la operación deberá informarse a esta Entidad antes de que los efectos de la misma se produzcan en el territorio nacional.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica

mccm.

 

Bogotá, D.C.

 

010/

Señor
MAURICIO VELANDIA
Carrera 11 A94 A-23 Oficina 304
Ciudad

Asunto Radicación

06004985

  Trámite 113
  Actuación 440
  Folios 005

Estimado señor:

En atención a su comunicación radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, anexo al presente remitimos copia de la respuesta dada por esta Oficina a la consulta formulada por la señora Carolina Ocampo, relacionada con una operación de integración empresarial.

Atentamente,

 

MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica

mccm.


Circular Única, título VII, capítulo segundo, numeral 2.1: “Parágrafo 2º. Entiéndase por Grupo Empresarial lo señalado en los artículos 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, así como aquellas empresas que están bajo un mismo direccionamiento o control en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992.”

 

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