Concepto 060115808 del 20 de Noviembre de 2006


 

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto Radicación

06115808

  Trámite 113
  Actuación 440
  Folios 004

Estimado señor:

Damos respuesta a la consulta por usted radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, en la que se refiere a un contrato de servicios de televisión por suscripción e internet.

Sobre el particular le manifestamos, en primer lugar, que de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio, en especial por el Decreto 2153 de 1992, esta entidad no es competente para pronunciarse sobre el tema relacionado con el servicio de televisión por suscripción. Por lo anterior, hemos dado traslado de su consulta, dentro de los términos establecidos en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, a la Comisión Nacional de Televisión, ubicada en la calle 7212-77, en Bogotá, de acuerdo con lo establecido en la Ley 182 de 1995, para lo que corresponda a su competencia.

En segundo lugar, teniendo en consideración que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo la protección de los usuarios y suscriptores de los servicios de valor agregado (Internet), a continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el hecho por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto.

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

Terminación unilateral del contrato

Los suscriptores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones - telefonía móvil celular, PCS, acceso troncalizado e internet - tienen el derecho de dar por terminado unilateralmente el contrato celebrado con el operador, en cualquier momento.

Es así como, de una parte, cuando se ha pactado cláusula de permanencia mínima y prórroga automática, pese que a que el contrato se haya prorrogado, el suscriptor puede terminarlo en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga, sin que haya lugar a sanciones.

Así mismo, aún en los casos en que habiéndose pactado cláusula de permanencia mínima y el período de tal permanencia no ha expirado, el suscriptor del servicio puede terminar unilateralmente el contrato en cualquier momento. No obstante, a menos que, en virtud de la ley o del contrato, el suscriptor tenga derecho a exonerarse de tal pago, el operador puede exigir el pago de la sanción pactada por dicha terminación anticipada, en los términos previstos en la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2, capítulo II, título I de la Resolución 087 de 1997, modificado por la Resolución 1040 de 2004,la cláusula de período de permanencia mínima “Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las correspondientes sanciones que para tales efectos se hayan pactado en el contrato”. (Subrayado fuera de texto)

A su vez, de conformidad con el artículo 7.1.10 de la citada resolución:

Condiciones para el establecimiento de cláusulas de permanencia mínima multas o sanciones para la terminación anticipada y prórrogas automáticas. En caso de que se establezcan estipulaciones en cuanto a multas o sanciones por terminación anticipada, cláusulas de permanencia mínima y prórrogas automáticas, éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte, el suscriptor.

“Dicho documento deberá extenderse en un color diferente al del contrato, con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible y diferenciable por el suscriptor.

 “Las cláusulas de permanencia mínima se pactarán únicamente cuando se ofrezcan planes que financien o subsidien el cargo de conexión, equipos terminales, o se incluyan tarifas especiales, y en todo caso se pactarán por una sola vez, al inicio del contrato. El período de permanencia mínima nunca podrá ser superior a un año, salvo lo previsto en el parágrafo del presente artículo.

 “El monto de la multa o sanción por terminación anticipada no podrá ser mayor al saldo de la financiación o subsidio que generó la cláusula de permanencia mínima.

 “Para el efecto, deberá preverse expresamente en el documento antes mencionado la suma subsidiada o financiada y la forma en que operarán las multas o sanciones durante el período de permanencia mínima. 

“Parágrafo. Para el caso en que el operador financie o subsidie un nuevo terminal las partes podrán acordar la inclusión de una nueva cláusula de permanencia mínima, en los términos y condiciones de este título.” (Subrayado fuera de texto)

De otro lado, el artículo 7.1.24 de la Resolución 087 de 1997, modificado por la Resolución 1040 de 2004 establece:

“En cualquier modalidad de suscripción, los operadores de telecomunicaciones, deben interrumpir el servicio al vencimiento del período de facturación en que se conozca la solicitud de terminación del contrato por parte del suscriptor, siempre y cuando esta hubiere sido informada con diez (10) días de anticipación a la fecha de corte de facturación, o en su defecto, al vencimiento del período de facturación siguiente de haber conocido la solicitud. 

“La interrupción del servicio se entiende sin perjuicio de los derechos del operador para perseguir el cobro de las obligaciones insolutas y la aplicación de las sanciones o multas a que haya lugar.

“Salvo que se hayan convenido prórrogas automáticas o que el contrato sea a término indefinido, el operador debe interrumpir el servicio al vencimiento del plazo contractual.” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, siempre que el suscriptor del servicio solicite la terminación del contrato – antes o después del vencimiento del período de permanencia mínima – con la antelación señalada en la norma transcrita, el operador está obligado a interrumpir el servicio al vencimiento de tal período. Si lo hace con una antelación inferior, el operador está obligado a interrumpir el servicio al vencimiento del período de facturación siguiente.

Valga enfatizar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 7.1.24 arriba citado, la obligación de interrumpir el servicio es independiente del cobro de eventuales obligaciones del usuario o suscriptor en favor del operador y de la aplicación de las multas y sanciones que, de conformidad con el contrato y con la ley pudiesen existir.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica

mccm.

 

Bogotá, D.C.

010/

Señores
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Calle 7212-77
Ciudad

Asunto Radicación

06115808

  Trámite 113
  Actuación 440
  Folios 003

Estimados señores:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y para los fines pertinentes, remitimos a su despacho fotocopia de la comunicación que nos fue enviada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la que se anexó una consulta formulada por el señor Jairo David Torrado Florez, en la que se incluye un asunto de competencia de esa entidad.

En la fecha hemos dado respuesta al peticionario en lo de nuestra competencia e informado del presente traslado.

Atentamente,

 

MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica

mccm.


Ley 182 de 1995, artículo 5: “FUNCIONES. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: (...)i) Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las Ligas de Televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional; (...)”

Resolución 087 de 1997, artículo 7.1.8: “Régimen de modificaciones y prórrogas. (...)“Los contratos con cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese convenido la prórroga automática, se entenderán prorrogados en las condiciones y términos originalmente pactados, pero el suscriptor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento, durante la vigencia de la prórroga y sin que haya lugar a sanciones o multas.” (Subrayado fuera de texto)

 

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