Concepto 060106023 del 27 de Noviembre de 2006


 

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto Radicación

06106023

  Trámite 113
  Actuación 440
  Folios 004

Estimado señor:

Damos respuesta a la consulta por usted radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, en la que se refiere al Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio y, en particular, pregunta si “¿Debe estar el colegio de avaluadores inscrito directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio para participar en licitación o los miembros inscritos son los que certifican dicho registro? ¿Existe un registro único para lonjas de Avaluadores?”

Sobre el particular nos permitimos manifestarle que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con la materia, se circunscribe a lo consagrado en los artículos 50 de la Ley 546 de 1999, “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda”, y 60 y siguientes de la ley 550 del mismo año, Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones”, normas que aluden a la conformación y actualización de las listas de personas que pueden realizar los avalúos a que se refieren dichas leyes y atribuyen a esta entidad la vigilancia del Registro Nacional de Avaluadores que se conforma para el cumplimiento de lo señalado en aquellas.

De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que los avaluadores que se requieran para realizar los avalúos necesarios para las operaciones activas y pasivas de que trata la Ley 546 de 1999, así como los avaluadores que se requieran para la efectiva realización de los postulados de la Ley 550 del mismo año, deben estar inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. Para los demás efectos no se requiere la inscripción en dicho registro. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

Registro Nacional de Avaluadores

Objeto y alcance

Con respecto al tema de avalúos y avaluadores, la Ley 546 de 1999 establece en su artículo 50 que “Sin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y distritales autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad”. (Subrayado fuera de texto). Obsérvese cómo el artículo citado se refiere exclusivamente a “los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley”.

Por su parte, el artículo 60 de la ley 550 de 1999, estipula que: “... Cuando se trate de avalúos de terrenos de construcción, la persona que realice el avalúo deberá estar inscrito en el registro nacional de avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio”. (Subrayado fuera de texto)

A su turno el artículo 61 de la ley 550, señala: “Reglas especiales para avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones en los acuerdos de reestructuración. Los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración a que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones judiciales o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del promotor designará en cada caso al avaluador con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral e independencia que establezca el Gobierno Nacional ...” (Subrayado fuera de texto)

Se advierte entonces que los avalúos y avaluadores a los que se refieren las normas anteriores son los requeridos en el ámbito del sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo y en el régimen de reactivación empresarial y reestructuración de entes territoriales.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Superintendencia ha manifestado que “están en la obligación de inscribirse en el registro nacional de avaluadores, cuya reglamentación corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, todas aquellas personas que deseen desempeñarse como avaluadores en desarrollo de las disposiciones contenidas en las leyes 546 y 550 de 1999. En conclusión, al tenor de las citadas leyes, las personas que en un futuro actúen prestando servicios como avaluadores para el sector financiero, el sector inmobiliario, como auxiliares de la justicia o realizando valoraciones particulares, deberán estar inscritos en el registro nacional de avaluadores en tanto y en cuanto deseen efectuar los avalúos necesarios para las operaciones activas y pasivas de que trata la ley 546 de 1999, así como los avalúos que se requieran para la efectiva realización de los postulados de la ley 550 del mismo año”. (Resaltado fuera de texto)

Partiendo de la anterior conclusión, quienes realicen la actividad valuatoria de que tratan las Leyes 546 y 550 de 1999, respectivamente, se rigen por las disposiciones contenidas en dichas normas, que establecen la inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, de modo que cualquier otro registro está desprovisto de validez para los fines expuestos.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo señalado en su consulta, se concluye que siempre y cuando el avalúo que se requiera corresponda a aquellos a que se refieren las disposiciones antes citadas, deberá realizarse por uno de los avaluadores inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. De lo contrario, la inscripción en dicho registro no se requiere.

Por último, de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el tema de avalúos, no le compete a esta entidad ni tiene conocimiento alguno respecto de un registro único de lonjas de avaluadores.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica

mccm.


Superintendencia de Industria y Comercio, concepto 0126930 de 2001.

 

Ir atrás