Concepto 060103002 del 20 de Noviembre de 2006


 

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto Radicación

06103002

  Trámite 113
  Actuación 440
  Folios 004

Estimada Señora:

Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número señalado en el asunto, en la que solicita se le informe si de conformidad con el artículo 2° de la Resolución 22905 de 2003 si al reputarse como intereses todos los conceptos cobrados por una “entidad” que le otorgó una financiación, le “estarían cobrando intereses de usura”. Sobre el particular le informamos lo siguiente:

De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 numerales 4, 5 y 21 corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre Protección al Consumidor, establecer las responsabilidades administrativas del caso, instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento, señalar los procedimientos para su cabal aplicación; ordenar las medidas pertinentes e imponer las sanciones por su violación, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por ella.

A su turno, según lo dispone el literal g) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la facultad para “establecer, según la naturaleza de los bienes y servicios, normas sobre plazos y otras condiciones, que rijan como disposiciones de orden público en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación, o sometidos a la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios”, así como para ejercer el control y vigilancia de las personas naturales y jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación.

En desarrollo de lo anterior, en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su Título II Capítulo Tercero, se encuentran las instrucciones relacionadas con la “adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación”, y es así como para una mejor aplicación e interpretación comienza por definir el término “interés” de la siguiente manera:

“Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes.

También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. (negrilla fuera de texto).

De igual manera dentro del mismo numeral 3.1 del Capitulo Tercero Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria, define las demás clases de intereses y tasas de interés en los literales b) al g) que a la letra señalan:

“b)  Interés remuneratorio: Es el que devenga un crédito mientras el deudor no está obligado a restituirlo.

c) Interés de mora :Es aquel al que el deudor queda obligado desde el momento en que se constituye en mora de pagar las cuotas vencidas o el capital debido.

d) Tasa de interés Es una relación porcentual que permite calcular los intereses que causa un capital en un periodo.

e) Tasa de interés efectiva anual :Es la tasa de interés expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un año.

f) Tasa de interés nominal anual: Es el interés expresado como el número de periodos en que se causa el interés en el año multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Indica el período de causación y si el interés se causa al inicio o al final del periodo.

g)  Tasa de interés vencida: Aquella que indica los intereses que se causan al final de cada periodo”

Ahora bien, en cuanto al límite legal para el cobro de intereses, la Resolución 22905 de agosto 21 de 2003 que modificó el literal j) del numeral 3.1 de la Circular Única señaló que, De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del código de comercio, 2231 del código civil, y el artículo 235 del código penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas. (negrilla fuera de texto).

Sin perjuicio de lo anterior, le manifestamos que “quien reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria”, puede incurrir en el delito de usura, delito cuyo conocimiento corresponde a la justicia penal ordinaria.

Adicionalmente, le informamos que la normatividad en materia de ventas a plazos, puede ser consultada en la Circular Única a través de nuestra página web www.sic.gov.co, activando el segundo link “CIRCULAR ÚNICA”, en donde encontrará la Tabla de Contenido y por la que deberá desplazarse hasta el Título II correspondiente a “Protección al Consumidor” y haciendo click sobre éste, le traerá toda la información en materia de consumidor, una vez ubicada sobre ésta página, deberá desplegarse hasta el Capitulo III denominado “ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN” y es desde allí donde usted puede consultar el tema que considere pertinente en relación con las ventas a plazos.

Para cualquier información adicional sobre el desarrollo de nuestras funciones o de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad puede dirigirse a nuestra pagina de Internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en las pestañas de Normatividad y Doctrina podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Jur


ARTICULO 43. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Asígnanse a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones, para efectos de este Decreto:

h). Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación de la s normas previstas en este Decreto, o de las expedidas por la Superintendencia, multas en cuantía hasta de diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición.

) Resolución 19097 del 24 de Junio De 2002

Código Penal. “Artículo 305. Usura.  El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

(...)

 

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