Concepto 060101199 del 27 de Noviembre de 2006


 

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto Radicación

06101199

  Trámite 113
  Actuación 440
  Folios 005

Estimada señora:

Damos respuesta a la consulta por usted radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, en la que se refiere a la respuesta otorgada por esta oficina el 29 de septiembre de 2006 a la consulta previamente formulada por usted mediante escrito radicado bajo el número 06091480 y señala que “aún no se como dar solución a mi inconveniente”.

Al respecto, en primer lugar, debemos reiterarle que no es posible para esta Superintendencia por medio de un concepto pronunciarse respecto de situaciones particulares. Así mismo, que de conformidad con el procedimiento previsto para la presentación de peticiones, quejas y reclamos, corresponde al operador resolver, en primera instancia, la petición, queja o reclamo que usted desee formular, dentro del término legal respectivo y sólo en caso que la respuesta de éste sea desfavorable a sus intereses, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio conocer del asunto, en segunda instancia, una vez el operador haya resuelto el recurso de reposición de haber sido éste presentado.

Por lo anterior y para efectos de “dar solución a [su] inconveniente”, sugerimos que agote el trámite al que hacemos referencia, de acuerdo con lo señalado en nuestra comunicación del 29 de septiembre de 2006 arriba citada.

De otro lado, para su conocimiento, a continuación le suministración información relacionada con la reposición de equipos de telefonía móvil y con la cláusula de permanencia mínima, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto.

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1. Reposición de equipos

       

El título VII, capítulo I, de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, modificada por la Resolución 1040 de 2004 de la misma comisión, en su artículo 7.1.15 establece: 

“Los equipos terminales necesarios para la utilización de los servicios de telecomunicaciones, pueden ser elegidos libremente por los usuarios, quienes sólo estarán obligados a utilizar equipos homologados, cuando dicha homologación sea obligatoria. Ningún operador de telecomunicaciones puede solicitar o exigir a sus usuarios la adquisición o utilización de equipos terminales determinados, suministrados por la empresa o por un tercero.

 “Adicionalmente, los operadores están obligados a activar los equipos terminales que se encuentren homologados y habilitados para funcionar en su red.

 “Los mecanismos técnicos intencionales, como el Subsidy Lock, que restrinjan en el tiempo la utilización del terminal en redes distintas a la del operador, solo podrán mantenerse durante la vigencia de la cláusula de permanencia mínima pactada.

 “Toda persona que venda o comercialice terminales al público, deberá suministrar en el momento de la venta, por cualquier medio, información sobre los equipos terminales, las características y las restricciones de estos en relación con las facilidades y las opciones de activación y uso en las diferentes redes de telecomunicaciones.

 “En todo caso, los operadores que vendan equipos terminales, deben tener una oferta suficiente de estos a disposición de los usuarios para venta o reposición.” (Subrayado fuera de texto)

De la norma transcrita se infiere que es obligación de los operadores de telecomunicaciones tener en el mercado, a disposición de los suscriptores y usuarios, equipos terminales para reposición. Sin embargo, la normatividad vigente no señala las condiciones específicas para llevar a cabo dicha reposición, como tampoco las características de los equipos terminales, salvo que éstos deben encontrarse homologados y habilitados para funcionar en la red de telecomunicaciones del Estado.

Por consiguiente, fuera de las disposiciones citadas, se debe acudir al principio de la autonomía de la voluntad privada, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, en virtud del cual los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. En tal sentido, corresponde al operador determinar claramente e informar a los suscriptores y usuarios las condiciones para hacer efectiva la reposición de los equipos mencionados, de modo que al momento de contratar el servicio por el cual se ofrece tal reposición, éstos últimos conozcan y acepten libremente las condiciones impuestas. En tal virtud, los operadores no pueden exigir a los usuarios o suscriptores condiciones distintas a las expresamente aceptadas por éstos últimos.

2. Cláusula de permanencia mínima y multas y sanciones por terminación anticipada del contrato

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2, capítulo II, título I de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, modificado por la Resolución 1040 de 2004,la cláusula de período de permanencia mínima se define así:

“Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las correspondientes sanciones que para tales efectos se hayan pactado en el contrato”.

A su vez, de conformidad con lo señalado en el artículo 7.1.10 de la misma resolución, el cual regula las condiciones para el establecimiento de cláusulas de permanencia mínima, multas o sanciones para la terminación anticipada y prórrogas automáticas, se tiene que:

“En caso de que se establezcan estipulaciones en cuanto a multas o sanciones por terminación anticipada, cláusulas de permanencia mínima y prórrogas automáticas, éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte, el suscriptor.

“Dicho documento deberá extenderse en un color diferente al del contrato, con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible y diferenciable por el suscriptor.

 “Las cláusulas de permanencia mínima se pactarán únicamente cuando se ofrezcan planes que financien o subsidien el cargo de conexión, equipos terminales, o se incluyan tarifas especiales, y en todo caso se pactarán por una sola vez, al inicio del contrato. El período de permanencia mínima nunca podrá ser superior a un año, salvo lo previsto en el parágrafo del presente artículo. 

“El monto de la multa o sanción por terminación anticipada no podrá ser mayor al saldo de la financiación o subsidio que generó la cláusula de permanencia mínima.

 “Para el efecto, deberá preverse expresamente en el documento antes mencionado la suma subsidiada o financiada y la forma en que operarán las multas o sanciones durante el período de permanencia mínima. 

“Parágrafo. Para el caso en que el operador financie o subsidie un nuevo terminal las partes podrán acordar la inclusión de una nueva cláusula de permanencia mínima, en los términos y condiciones de este título.” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, cuando se financian o subsidian el cargo de conexión o los equipos terminales o cuando se ofrecen tarifas especiales, se podrán pactar cláusulas de período de permanencia mínima, por un término no superior a un año; así mismo, siempre que el operador financie o subsidie un nuevo equipo terminal, se podrá acordar una nueva cláusula de período de permanencia mínima en los términos y condiciones previstos en precedencia.

Ahora bien, aún en los casos en que habiéndose pactado cláusula de permanencia mínima tal período no ha expirado, el suscriptor del servicio puede terminar unilateralmente el contrato en cualquier momento. No obstante, en estos casos el operador puede hacer exigible el pago de la sanción pactada por dicha terminación anticipada, en los términos previstos en la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Lo anterior sin perjuicio de que, en virtud de la ley o del contrato, el suscriptor tenga derecho a exonerarse de tal pago.

En este orden le reiteramos lo manifestado en la respuesta dada por esta Oficina a la consulta por usted formulada previamente, en el sentido que siempre que el suscriptor del servicio solicite la terminación del contrato – antes o después del vencimiento del período de permanencia mínima – con la antelación señalada en la norma transcrita, el operador está obligado a interrumpir el servicio al vencimiento de tal período. Si el suscriptor lo solicita con una antelación inferior a la mencionada, el operador está obligado a interrumpir el servicio al vencimiento del período de facturación siguiente.

Así mismo recalcamos que, de conformidad con lo señalado en el artículo 7.1.24 de la Resolución 987 de 1997, la obligación de interrumpir el servicio es independiente del cobro de eventuales obligaciones del usuario o suscriptor en favor del operador y de la aplicación de las multas y sanciones que, de conformidad con el contrato y con la ley pudiesen existir.

En cualquier caso, de configurarse una violación de las normas de protección de consumidor relativas a la obligación de suministrar información veraz y suficiente y que no induzca a error al público consumidor, podrá presentarse una queja ante esta Superintendencia para que una vez surtido el procedimiento legal se adopten las medidas pertinentes, si a ello hay lugar.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

MARÍA CAROLINA LORDUY
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Resolución 087 de 1997, modificada por la Resolución 1040 de 2004, artículo 7.1.3: “Deber de información. Los operadores de telecomunicaciones antes de la celebración de los contratos y en todo momento durante su ejecución, deben suministrar a los suscriptores o usuarios información clara, veraz, suficiente y precisa acerca de las condiciones de los mismos, así como también en relación con los principales aspectos de la prestación del servicio. Copia del contrato de servicios debe entregársele a los suscriptores o usuarios al momento de su celebración y cuando así lo soliciten. La información deberá incluir las diferentes condiciones comerciales que han regido la relación contractual desde su inicio.

“Parágrafo. Cuando existan condiciones comerciales o técnicas que impidan de alguna manera el cambio de operador o la utilización del terminal en redes distintas, por parte del suscriptor, o que impliquen su permanencia en el tiempo, estas deben quedar de manera expresa en las cláusulas, así como las consecuencias derivadas de la aceptación de dichas condiciones.”

Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, modificada por la Resolución 1040 de 2004, artículo 7.1.24: “En cualquier modalidad de suscripción, los operadores de telecomunicaciones, deben interrumpir el servicio al vencimiento del período de facturación en que se conozca la solicitud de terminación del contrato por parte del suscriptor, siempre y cuando esta hubiere sido informada con diez (10) días de anticipación a la fecha de corte de facturación, o en su defecto, al vencimiento del período de facturación siguiente de haber conocido la solicitud. “La interrupción del servicio se entiende sin perjuicio de los derechos del operador para perseguir el cobro de las obligaciones insolutas y la aplicación de las sanciones o multas a que haya lugar.

“Salvo que se hayan convenido prórrogas automáticas o que el contrato sea a término indefinido, el operador debe interrumpir el servicio al vencimiento del plazo contractual.” (Subrayado fuera de texto)

 

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