
Bogotá, D.C.
| Asunto |
Radicación |
06036185 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
005 |
Estimada señora:
Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia en la que plantea el siguiente interrogante: “Los apoderados de sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia, constituidos de conformidad con el artículo 22.4 de la Ley 80 de 1993, por ese simple hecho, se deben considerar / “representantes de firmas extranjeras”/ en los términos del numeral 8del artículo 20 del Código de Comercio e inscribirse por ese hecho en el registro mercantil, en calidad de comerciantes.?” Sobre el particular, le manifestamos lo siguiente:
En primer lugar, para efectos de su consulta, es preciso distinguir dos situaciones:
a) La de aquellas sociedades extranjeras que pretendan intervenir como contratistas en la ejecución de obras o en la prestación de servicios, actividades que por ministerio de la ley se consideran como “permanentes”.
b) La de aquellas sociedades extranjeras que pretendanintervenir como contratistas en contratos con objeto distinto a los anteriores.
I. Sociedades extranjeras que desarrollan actividades permanentes en Colombia
En primerlugar, de acuerdo con la ley, las sociedades extranjeras queejerzan cualquiera de las actividades previstas en el artículo 474 del Código de Comercio deben, en cumplimiento de loseñalado en el artículo 471 del citado código,establecer una sucursal dentro del territorio nacional, debiendo por lo tanto cumplir, además de las obligaciones señaladas en el mismo artículo 471, las demás aplicables dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Entre ellas, las que ordena la ley para efectos de la apertura de sucursales extranjeras y de su representación legal.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 474 del Código de Comerciose considera como actividad permanente en Colombia, para efectos de lo previsto en el artículo 471 delcitado,la de“Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios”
A su vez,el artículo 471 del Código de Comercio dispone que:
“Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos:
“1o) Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y
“ 2o) Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país.”
En relación con la representación legal, el numeral 5º del artículo 472 del Código de Comercio establece que la resolución o acto en que la sociedad acuerda conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia,debe contener “(...) 5.La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales.”
Así las cosas,es claro que la sociedad extranjera que celebre o pretenda celebrar en Colombia un contrato de obra o de prestación de servicios, debe establecer una sucursal en el territorio colombiano. Adicionalmente, la ley ordena que debe designar un mandatario general y al menos un suplente, todo lo cual debe protocolizarse de acuerdo con el artículo 471 del Código de Comercio.
Ahora bien,tanto el acto en que la sociedad extranjera acuerde establecer negocios en Colombia, como sus reformas deben, además de ser protocolizados ante un Notario, ser inscritos en el registro mercantil, como todas las sucursales que se abran en el territorio nacional y para efectos de dar publicidad a la existencia de la sucursal en Colombia. En cuanto a los actos de designación de los representantes legales, éstos deben ser inscritos en el registro mercantil sin necesidad de protocolización, de la misma manera que, de acuerdo con el artículo 163 del Código de Comercio, los actos de nombramiento de representantes legales no constituyen una reforma estatutaria y, por lo tanto, no requieren ser elevados a escritura pública.
Adicionalmente, el numeral 1 del artículo 28 del mismo código ordena que los representantes de firmas nacionales o extranjeras deben inscribirse en el registro mercantil.
II. Sociedades extranjeras que no desarrollen actividades permanentes en Colombia
En relación con las sociedades extranjeras que intervengan como contratistas en contratos diferentes a los deobra o de prestación de servicios, no existe la presunción, en los términos del artículo 474 del Código de Comercio, de que desarrolla actividades permanentesen Colombiay, por lo tanto, a menos que sí lo haga, no está en la obligación de establecer una sucursal en Colombia, así como tampoco de contar con un representante legal que deba ser inscrito en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio.
En efecto, tratándose de la celebración de contratos diferentes a los de obra y prestación de servicios, es decir, en los casos en que no sea obligatoria la aperturade una sucursal de acuerdo con la ley, se aplica el artículo 22.4 de la Ley 80 de 1993 conforme al cual:
“Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el registro previsto en esta ley, se les exigirá el documento que acredite la inscripción en el registro correspondiente en el país en donde tiene su domicilio principal, así como los documentos que acrediten su existencia y su representación legal, cuando a esto último hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripción deberán presentar la certificación de inscripción en el registro establecido en esta ley.
“Adicionalmente, deberán acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente.
“Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad.” (Resaltado fuera del texto)
Así las cosas, en criterio de esta oficina,el apoderadoa que se refiere el artículo 22. 4 de la Ley 80 de 1993, no tiene un mandato general de representación de la sociedad extranjera por cuanto únicamente se encuentra facultado para el desarrollo de los fines previstos en el artículo 22.4 de la Ley 80 de 1993 (presentar la propuesta y celebrar el contrato), entendiéndose que la “representación” judicial y extrajudicial para la que también está facultado se refiere únicamente a la propuesta y al contrato para cuya presentación y ejecución, respectivamente, se le ha conferido poder.
En tal virtud,este apoderado es un mandatario especial y no un representante legal de la persona natural o jurídica extranjera, por lo que esta oficina considera que el mismo no está en la obligación de inscribirseen el registro mercantilque llevan las cámaras de comercio.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.
Atentamente,
MARÍA CAROLINA LORDUYM.
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Código de Comercio, artículo 474: “Actividades permanentes. Se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, las siguientes:
“1a) Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría;
“2a) Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios;
“3a) Participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado;
“4a) Dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios;
“5a) Obtener del Estado colombiano una concesión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y,
“6a) El funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional.” (Subrayado fuera del texto)
El permiso de funcionamiento fue abolido por el Decreto 2155 de 1992.